FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2012




Promulgación: 29/08/2012
Publicación: 06/09/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 714
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los Decretos N° 267/009, de 3 de junio de 2009, N°
293/010, de 30 de setiembre de 2010, N° 221/011, de 27 de junio de 2011,
N° 29/012, de 1° de febrero de 2012 y N° 149/012, de 8 de mayo de 2012.-

RESULTANDO: I) que las referidas normas establecen las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de
los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica
de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas
moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo
Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio
equivalente para el Seguro Nacional de Salud.-

II) que, asimismo, reglamentan el ingreso de los jubilados y pensionistas
al Seguro Nacional de Salud y el acceso a las prestaciones de Salud Sexual
y Reproductiva, en particular el acceso universal a métodos
anticonceptivos.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva.-

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto.-

III) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y
tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los
costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a
las prestaciones del Sistema.-

IV) que resulta necesario establecer una revisión de las tasas moderadoras
que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cobran a sus usuarios
para acceder a distintas prestaciones, atendiendo aquellos casos en que
las tasas moderadoras vigentes resultan muy inferiores o muy superiores al
promedio del sector, o casos en que no se encuentren autorizadas tasas que
son de uso habitual en las restantes Instituciones de Asistencia Médica
Colectivas.-

V) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.-

VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio
Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor
promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.-

VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las
cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar
la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).-

VIII) que en atención a lo dispuesto por la Ley N° 18.426, de 1° de
diciembre de 2008, y su Decreto Reglamentario N° 293/010, de 30 de
setiembre de 2010, se entiende pertinente incluir en los Programas
Integrales de Salud y el Catálogo de Prestaciones de Salud la colocación
de Dispositivo Intrauterino (DIU), con consentimiento informado de la
mujer, siendo necesario su valoración en los costos.-

IX) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-

X) que, en atención a que el vencimiento del plazo para la revocación de
la renuncia al amparo del Seguro Nacional de Salud a que refiere el
artículo 3° del Decreto N° 149, de 8 de mayo de 2012, para los jubilados y
pensionistas incluidos en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 18.731,
de 7 de enero de 2011, en la redacción dada por la Ley N° 18.922, de 6 de
julio de 2012, es anterior a la promulgación de esta última Ley, en la
cual se establecen nuevos beneficios para el referido colectivo que pueden
afectar su decisión, se entiende conveniente extender dicho plazo.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes N° 18.161, de 27 de julio de
2007, N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731, de 7 de enero de
2011, y N° 18.922, de 6 de julio de 2012.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2012, el valor de: a) todas las cuotas básicas
de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo
Nacional de Recursos; y b) las cuotas básicas de convenios colectivos; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Asimismo, dichas Instituciones podrán incrementar el valor de las tasas
moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y a partir
de su vigencia.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 14.

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS
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