ENAJENACION DE TERRENOS FISCALES




Promulgación: 22/06/1993
Publicación: 12/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 617
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 36.
   Visto: lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988.

   Resultando: I) Que la referida disposición establece la aplicación de
los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles autorizada por los
artículos 34 y 35 de la referida norma legal, al mejoramiento del catastro
nacional;

II) Que existen otros ingresos aplicados al mismo fin que por razones de
buena administración se deben manejar en forma conjunta y organizada.

   Considerando: I) Que se considera conveniente reglamentar la
disposición legal citada, así como regular la forma y los procedimientos a
aplicar para el manejo de los fondos referidos;

II) Que es necesario determinar los conceptos de egresos que se pueden
efectuar para el "mejoramiento del catastro nacional", a los efectos de
evitar divergencias sobre el destino y aplicación de los fondos;

III) Que el artículo 97 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986 faculta al
Poder Ejecutivo a autorizar el depósito en el Banco de la República
Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay de los fondos
provenientes de la venta de activos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                      DECRETA:

Artículo 1

   El producido de la enajenación de terrenos autorizada por los artículos
34 y 35 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, así como de otros
ingresos que legalmente se destinen al mejoramiento y mantenimiento del
catastro nacional sólo podrán destinarse a:

a)  Toda inversión necesaria para llevar a cabo la recopilación,
actualización y perfeccionamiento de la información existente sobre el
catastro nacional;
b)  Los gastos de funcionamiento necesarios para la obtención y el
procesamiento de la información catastral;
c)  Contratar los servicios profesionales mínimos necesarios para la
conservación actualizada del catastro nacional, el desarrollo del catastro
nacional y su mejoramiento, en la forma dispuesta por el artículo 35 del
Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del
Estado;
d)  Abonar trabajos extraordinarios a los funcionarios de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado
para el mejoramiento del catastro nacional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS  RAFFO -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO
SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
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