ENAJENACION DE TERRENOS FISCALES




Promulgación: 22/06/1993
Publicación: 12/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 617
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 36.
   Visto: lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988.

   Resultando: I) Que la referida disposición establece la aplicación de
los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles autorizada por los
artículos 34 y 35 de la referida norma legal, al mejoramiento del catastro
nacional;

II) Que existen otros ingresos aplicados al mismo fin que por razones de
buena administración se deben manejar en forma conjunta y organizada.

   Considerando: I) Que se considera conveniente reglamentar la
disposición legal citada, así como regular la forma y los procedimientos a
aplicar para el manejo de los fondos referidos;

II) Que es necesario determinar los conceptos de egresos que se pueden
efectuar para el "mejoramiento del catastro nacional", a los efectos de
evitar divergencias sobre el destino y aplicación de los fondos;

III) Que el artículo 97 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986 faculta al
Poder Ejecutivo a autorizar el depósito en el Banco de la República
Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay de los fondos
provenientes de la venta de activos.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                      DECRETA:

Artículo 1

   El producido de la enajenación de terrenos autorizada por los artículos
34 y 35 de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, así como de otros
ingresos que legalmente se destinen al mejoramiento y mantenimiento del
catastro nacional sólo podrán destinarse a:

a)  Toda inversión necesaria para llevar a cabo la recopilación,
actualización y perfeccionamiento de la información existente sobre el
catastro nacional;
b)  Los gastos de funcionamiento necesarios para la obtención y el
procesamiento de la información catastral;
c)  Contratar los servicios profesionales mínimos necesarios para la
conservación actualizada del catastro nacional, el desarrollo del catastro
nacional y su mejoramiento, en la forma dispuesta por el artículo 35 del
Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del
Estado;
d)  Abonar trabajos extraordinarios a los funcionarios de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado
para el mejoramiento del catastro nacional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los ingresos obtenidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1
serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay o en el
Banco Hipotecario del Uruguay a los efectos de mantener el poder
adquisitivo de dichos recursos.

   La Administración de dichos fondos se realizará por medio de una
Comisión integrada con un delegado de la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, uno del Congreso
Nacional de Intendentes, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
uno de la Contaduría General de la Nación, quienes deberán autorizar los
gastos que se imputen a esta cuenta.

   La Comisión podrá disponer de dichos fondos a partir de la integración
de tres de sus miembros.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS  RAFFO -
EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - PEDRO
SARAVIA - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY
Ayuda