Los Permisos de Pesca referenciados estarán sometidos a las siguientes
condiciones:
A) Por Matrícula y Permiso de Pesca deberá abonarse previamente al
Instituto Nacional de Pesca, por cada embarcación, un canon de U$S
100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).
Esta suma será percibida en su totalidad por el Instituto
premencionado y será vertida al Fondo de Investigaciones Pesqueras
(decreto 235/990, de 23 de mayo de 1990, artículo 4), y al
Ministerio de Defensa Nacional para atender los gastos de
funcionamiento e inversiones;
B) El término de validez de la Matrícula y el Permiso de Pesca será
de 150 días computados desde su expedición;
C) El cupo máximo de Captura derivado de cada Permiso será de 900
toneladas, caducando automáticamente el mismo al alcanzar dicha
cantidad;
D) Al Armador de toda embarcación pesquera extranjera autorizada,
está obligado a embarcar, proporcionando alojamiento y
alimentación, a las personas que nombre el Instituto Nacional de
Pesca, para el control inspectivo, técnico o estadístico de la
pesca, mientras los buques se hallan operando en aguas
Territoriales Uruguayas. Asimismo asegurará la necesaria
colaboración para que se opere una transferencia de tecnología
pesquera;
E) Se aportarán los máximos elementos identificatorios de los
propietarios, armadores, buque y agentes o representantes locales,
debiendo estos últimos ofrecer caución por las infracciones en que
eventualmente se pudiere incurrir;
F) Los buques calamareros involucrados deberán desembarcar el total
de sus capturas en el Puerto de Montevideo, salvo autorización
expresa del Instituto Nacional de Pesca.
En todo lo demás que no fuere objeto de regulación específica
por el presente decreto, regirán íntegramente las prevenciones del
Decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971 y sus modificaciones.