AUTORIZACION SERVICIOS DE PESCA EN MAR TERRITORIAL




Promulgación: 29/05/1991
Publicación: 01/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 222
    Visto: la  normativa que  regula el ejercicio de la pesca en aguas
del mar Territorial Uruguayo, por parte de navíos extranjeros.

    Resultando: I)  En el Mar Territorial de la República Oriental del
Uruguay, existe  durante determinados  períodos del año, una población
de calamar,  subexplotada en  la actualidad, apta para ser aprovechada
mediante el  empleo de  artes específicas  para este  tipo de especies
(poteras o  jigs), lo que en mérito a su selectividad, no afecta otros
recursos;

    II) La flota pesquera nacional, hasta el momento, no dispone de un
número adecuado  de embarcaciones  equipadas con  poteras o "jigs", lo
que, dada  las características biológicas del calamar (ciclo vital muy
breve), determina  que esos  recursos no  sean aprovechados  en  forma
óptima.

    Considerando:  conveniente,  por  lo  tanto,  autorizar  en  forma
experimental y  transitoria a  un  número  limitado  de  embarcaciones
pesqueras extranjeras,  equipadas con las artes específicas aludidas a
operar en  el Mar  Territorial Uruguayo, previo pago de un canon y con
sujeción a  condiciones que  permitan obtener  una adecuada evaluación
del recurso  y conocer  mejores técnicas de captura poco utilizadas en
nuestro país,  todo lo  cual  permitirá  en  el  futuro  asegurar  una
correcta administración y explotación del mismo.

    Atento: a  lo dispuesto  en la  ley 13.833,  de 29 de diciembre de
1969, decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, decreto 540/971,
de 26  de agosto  de 1971,  modificativos ulteriores  y  demás  normas
aplicables en la especie,

                     El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase  el acceso  de embarcaciones  pesqueras extranjeras a  la
zona  marítima comprendida  entre las  12 y  las 200 millas del  Mar
Territorial  Uruguayo,  con  el  exclusivo  objeto  de  realizar
actividades de pesca del calamar mediante poteras (jigs), con veda
absoluta  de  toda  otra  especie  y  arte,  y  a  tales  efectos
habilítase la concesión de hasta un máximo de 8 Permisos de Pesca (uno por
buque) a otorgar, para tal finalidad específica, durante el transcurso de
la temporada 1991. 

Artículo 2

    Los Permisos de Pesca referenciados estarán sometidos a las siguientes
condiciones:

A)  Por Matrícula  y Permiso  de Pesca deberá abonarse previamente al
    Instituto Nacional de Pesca, por cada embarcación, un canon de U$S
    100.000.00 (cien  mil dólares  de los  Estados Unidos de América).
    Esta  suma  será  percibida  en  su  totalidad  por  el  Instituto
    premencionado y será vertida al Fondo de Investigaciones Pesqueras
    (decreto 235/990,  de 23  de mayo  de 1990,  artículo  4),  y  al
    Ministerio  de   Defensa  Nacional  para  atender  los  gastos  de
    funcionamiento e inversiones;
B)  El término  de validez de la Matrícula y el Permiso de Pesca será
    de 150 días computados desde su expedición;
C)  El cupo  máximo de  Captura derivado  de cada Permiso será de 900
    toneladas, caducando  automáticamente el  mismo al  alcanzar dicha
    cantidad;
D)  Al Armador  de toda  embarcación pesquera  extranjera autorizada,
    está   obligado   a   embarcar,   proporcionando   alojamiento   y
    alimentación, a  las personas  que nombre el Instituto Nacional de
    Pesca, para  el control  inspectivo, técnico  o estadístico  de la
    pesca,  mientras   los  buques   se  hallan   operando  en   aguas
    Territoriales   Uruguayas.   Asimismo   asegurará   la   necesaria
    colaboración para  que se  opere una  transferencia de  tecnología
    pesquera;
E)  Se  aportarán  los  máximos  elementos  identificatorios  de  los
    propietarios, armadores, buque y agentes o representantes locales,
    debiendo estos últimos ofrecer caución por las infracciones en que
    eventualmente se pudiere incurrir;
F)  Los buques  calamareros involucrados deberán desembarcar el total
    de sus  capturas en  el Puerto  de Montevideo,  salvo autorización
    expresa del Instituto Nacional de Pesca.

         En todo lo demás que no fuere objeto de regulación específica
    por el presente decreto, regirán íntegramente las prevenciones del
    Decreto 540/971, de 26 de agosto de 1971 y sus modificaciones.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cométese al Instituto Nacional de Pesca la convocatoria a interesados
en esta  pesquería específica,  conforme a  las  bases, condiciones,
modalidades  y términos  que prefije  dicho Instituto. Al realizar la
selección  el  Instituto  Nacional  de  Pesca  tomará  en consideración,
entre  otros aspectos,  las características  técnicas y antecedentes de
las naves  y  armadores,  el  número  de  tripulantes uruguayos  que  los
interesados  estén  dispuestos  a  incorporar,  y compromisos para  el
suministro  de materia  prima para  la  industria nacional.

   Si fueran  calificadas más  de ocho  solicitudes, se procederá a
sortear el otorgamiento de los Permisos entre las mismas. 

Artículo 4

   Efectuada  la selección  de los interesados, y una vez presentadas las
solicitudes formales pertinentes (artículo 7, decreto  540/971, de  26 de
agosto de  1971), el  Poder Ejecutivo  procederá a otorgar  los   permisos
respectivos  que serán intransferibles, determinándose lo conducente a su
expedición por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 5

   Los Permisos podrán ser suspendidos o revocados cuando, a juicio  del
Instituto Nacional de Pesca, se haga conveniente hacerlo por  razones   de
conservación  del recurso. En ese supuesto se reintegrará al titular del
Permiso la parte de la tasa abonada, proporcional al tiempo del permiso no
utilizado efectivamente. 

Artículo 6

   Los  permisos que  se otorguen  conforme al  presente, estarán
excluídos de lo dispuesto por  el decreto  452/973, de 21 de junio de
1973. 

Artículo 7

   Este  Decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios
de la capital. 

Artículo 8

     Comuníquese, etc  

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO
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