AUTORIZACION PARA LA CAZA DEPORTIVA Y EL TRANSPORTE




Promulgación: 29/05/1991
Publicación: 01/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 220
    Visto: la  gestión formulada por la División Fauna de la Dirección
General de  Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y  Pesca, para reglamentar durante el año en curso la caza
deportiva de perdices y patos silvestres.

    Resultando: I)  La referida División Fauna informa que en cuanto a
la caza de perdices y patos se mantienen las condiciones que ameritan
una restricción en el número de pieza a obtener por día y en el
transporte;

    II) Asimismo,  que de las dieciocho (18) especies de patos citados
para el país sólo cuatro provocan perjuicios a los cultivos de arroz y
además con  poblaciones abundantes  en la  mayor parte  del territorio
nacional, por lo cual se sugiere se autorice la caza de las mismas sin
circunscribirla, como en años anteriores, a las zonas arroceras;

    III) Las  restantes catorce  (14) especies, dada la disminución de
su población  o en  su caso  el hecho  que no  provocan ningún daño es
conveniente protegerlas prohibiendo su caza.

    Considerando: conveniente, por lo expuesto, habilitar la temporada
de caza  deportiva de  la perdiz chica y de algunas especies de patos,
regulando el número de piezas a obtener por día y en el transporte.

    Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y
el Capítulo  IX de  la Sección  Primera del Código Rural; artículo 145
del decreto ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970; decreto 261/978, de 10  de mayo  de 1978; decreto 565/981, de 6 de noviembre de 1981 y decreto 4/982,  de 8 de enero de 1982, y el Anexo de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de la perdiz chica,"Nothura maculosa", en todo el país  con
excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1 de
mayo al 18 de agosto del año en curso.

Artículo 2

   La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de quince (15)
piezas por cazador y por día.

Artículo 3

   Autorízase  la caza  deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado,  de las  siguientes especies  de patos silvestres: Pato picazo
 - "Netta  peposaca" -;  Pato cara  blanca -  "Dendrocygna viduata" -;
Pato silbón rojizo - "Dendrocygna bicolor" - y Pato pardo - "Anas
georgica".

   La caza  de las  mencionadas especies  podrá realizarse en todo el país
con  excepción de  los departamentos  de Montevideo  y Canelones, desde el
1º de mayo al 15 de setiembre del año en curso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   La caza de los patos silvestres queda limitada a un máximo de veinte 
(20) piezas por cazador y por día. 

Artículo 5

   Prohíbese la caza, en todo el territorio nacional, de las especies de 
patos no mencionados en el artículo 3 del presente Decreto. 

Artículo 6

   En el transporte del producto de la caza deportiva, que deberá ser
realizada por el propio cazador munido del permiso de caza y la  guía de
las armas utilizadas, se autoriza transportar un máximo de quince (15)
perdices y veinte (20) patos por cazador habilitado. 

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de circulación nacional. 

Artículo 8

   Comuníquese, etc  

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - RAUL LAGO
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