COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 01/07/1981
Publicación: 13/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 31
   Visto: el régimen de desgravación arancelaria dispuesto por el decreto
602/980, de 12 de noviembre de 1980.

   Resultando: I) Que es oportuno, en tanto a la fecha han culminado los
trámites y requisitos exigidos por el articulo 4º del decreto 602/980,
proceder a rebajar las tarifas arancelarias de las mercaderías y bienes
que se encuentren en las condiciones a que aluden los literales 1), b) y
c) del artículo 5º del reglamento citado;

   II) Que este decreto dispondrá una desgravación de las mercaderías
señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 5º.

   Considerando: I) Que se han cumplido en todos los casos con la
tramitación prevista por el artículo 4º del decreto 602/980;

   II) Que se ha verificado la procedencia de las solicitudes presentadas.

   Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
(N.A.D.I.) en la forma que se detalla:

a) INCORPORACIONES:

       Item              Denominación                   TGA      UVF

09.10.02.92    Amapola ..............................    35%       1

38.19.89.88    Producto corrector a base de pigmentos
               blancos para textos mecanografiados ..
               ......................................    35%       1

40.06.01.07    Producto para reparación instantánea
               de neumáticos, presentado en envases
               de aerosol ..........................     35%       1

40.11.89.32    Cubiertas de la medida 550 x 15 de más
               de 6 telas .......................        35%       2

   Se agrega al ítem N.A.D.I. 40.11.89.41 la medida 23.1 x 34.

      Item              Denominación                     TGA     UVF

40.11.89.63   Cubiertas de las siguientes medidas:
              1.100 x 24 ..........................      35%      2

43.01.01.00   De  conejo,  liebre,  gato  montés y
              zorrillo:
         01   De gato montés ......................      35%      1
         99   Los demás ...........................      90%      1

43.01.02.00   De zorro ............................      35%      1

43.02.01.00   Pieles:
         01   De visón y de zorro .................      35%      1
         99   Las demás ...........................      90%      1

70.06.01.02   De espesor igual o superior a 10
              milímetros ..........................      35%      1

73.11.89.95   Te de alas iguales desde 38,1 mms.
              hasta 50,8 mms. por 3,18 mms. hasta
              7,94 mms. (de 1 1/2" a 2" por 1/8"
              a 5/16") ..............................    35%      1

74.17.90.10   Para cocinas y calentadores a queroseno:
         11   Gasificadores de bronce cuyo consumo sea
              igual o superior a 0,5 lt./hora ........   35%      2
         19   Los demás ..............................   90%      2

b) MODIFICACIONES DE NOMENCLATURA:

   Donde dice 40.11.89.62 Cubiertas: debe decir: Cubiertas excepto las
indicadas en el ítem 40.11.89.63.

   Donde dice: 70.08.01.02 Curvos y envolventes laminados, incluso lunetas
electrotérmicas; debe decir: Curvos y envolventes contraplacados
(laminados).

   Donde dice: 70.08.89.01 Planos transparentes pulidos (cristales); debe
decir: Planos transparentes pulidos (cristales) de 10 mms. de espesor.

 Donde dice: 73.11.89.92 Te de alas iguales hasta 50,8 mms. por 7,94 mms.
(2" x 5/16"); debe decir: Te de alas iguales de menos de 38,1 mms. por
3,18 mms. menos de 1 1/2" x 1/8".

 Donde dice: 85.19.01.41 Interruptores no automáticos de hasta 450 gramos
de peso: debe decir: Interruptores no automáticos de hasta 450 gramos de
peso, excepto los del ítem 85.19.01.45.

c) REBAJAS:

     Item              Denominación                       TGA     UVF

70.08.89.01  Planos transparentes pulidos (cristales)
             de 10 mms. de espesor ...................     35%       1
70.11.01.05  Bulbos para la fabricación de tubos de
             imagen de televisión ....................     35%       2
85.15.02.19  Los demás ...............................     50%       2
85.21.01.49  Los demás ...............................     35%       2
76.04.89.16  Láminas hasta 0,006 mms. de espesor,
             inclusive ...............................     35%       1
85.06.01.24  Colgantes, desprovistos de cubierta
             protectora de aspas ....................      50%       2
85.12.05.03  Yogurtera ...............................     50%       2
85.15.89.00  Los demás:
         03  Sintonizador AM y/o FM estéreo o mono ...     50%       2
         99  Los demás ...............................     90%       2
85.19.01.45  Interruptores de balancín con luz de
             aviso incorporada .......................     35%       1
85.20.01.94  Halógenas, de potencia igual o superior
             a 1000 W ................................     35%       2
85.06.01.16  Lunetas provistas de resistencias cale
             calentadoras y dispositivo de conexión ....   50%       1
90.16.01.18  Tablero de dibujo en materias plásticas,
             provisto de escalas graduadas de reducción
             reducción .................................   35%       1
98.13.01.00  Ballenas de materias plásticas, flexibles
             resistentes a temperaturas superiores
             a 110ºC, aptas para ser incorporadas a
             cuellos de camisas ......................      35%       1
      89.00  Los demás ...............................      90%       1

   Incluir en la Nota Complementaria Nº2 del Capítulo 85:
   g) Soldador o sellador para láminas, películas o bandas de materias
      plásticas.

Artículo 2

   Las tasas globales arancelarias que se fijan en este decreto, se
desagregarán de acuerdo a la composición dada por decreto 687/980, de 24
de diciembre de 1980, salvo para los ítems 70.06.01.02, 73.11.89.95,
74.17.90.11 y 70.08.89.01 los que tributarán 30% de recargo, 0% de
IMADUNI, 1% de TMB y 4% de Derecho Consular y 70.06.01.05, 45% de recargo,
0% de IMADUNI, 1% de TMB y 4% de Derecho Consular.

   Las tasas globales arancelarias de los ítems N.A.D.I. que se detallan a
continuación se desagregan de la siguiente forma:

   84.33.01.01 de acuerdo a la composición dada por el decreto 687/980, de
24 de diciembre de 1980, 85.06.01.12, 30% de recargo, 0% de IMADUNI, 1% de
TMB y 4% de Derechos Consulares  y 70.06.01.05, 45% de recargo, 0% de
IMADUNI, 1% de TMB y 4% de Derechos Consulares.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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