Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 6º de este decreto:
a) Quienes desarrollen actividades comprendidas en la ley 15.852 de 24 de
diciembre de 1986;
b) Los patrones mencionados en el artículo 1º de la ley 10.646 de 12 de
diciembre de 1945; y
c) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad y
el carácter principal que, a los efectos de la subsistencia, establece el
denominado régimen de actividades lícitas (leyes 12.138 de 13 de octubre
de 1954 y 12.380 de 12 de febrero de 1957). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 8.