Fecha de Publicación: 26/08/1982
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   Exceptúase de lo dispuesto den los artículos 6º y 7º :

     A) Los patronos de las casas de citas, casas de huéspedes, 
amuebladas o similares (ley 10.646, de 12 de setiembre de 1945, artículo 1º);
     B) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad 
y el carácter principal que, a los efectos de la subsistencia, establece el denominado régimen de actividades lícitas (ley 12.138, de 13 de 
octubre de 1954 y 12.380 , de 12 de febrero de 1957).
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