Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
Artículo 6
(Forma de integración de capital).- El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por resolución fundada y previo asesoramiento de la
Comisión de Evaluación de Propuestas podrá autorizar, a los actuales
tenedores legítimos con título habilitante, a establecer asociaciones con
terceros o consorcios con otras empresas, siempre y cuando garanticen la
continuidad de la actividad, a los efectos de la integración de capital
con la finalidad prevista en la norma que se reglamenta.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará a los
siguientes fines:
A).- Hasta 20% (veinte por ciento) a atender la deuda del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU), para la construcción de los silos.-
B).- El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento del
acuerdo, los actuales tenedores ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU). En caso de que el tenedor no tuviere deudas con el
BROU, dicha integración se destinará a la cancelación de pasivos,
priorizándose las deudas con el Estado y, de no existir deudas, se
constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.-
Los depósitos efectuados constituirán un Fondo de Capitalización (FC), el
que se integrará asimismo con los aportes voluntarios excedentes de
integración de capital, y que será utilizado para los fines específicos
vinculados con la actividad que se reglamenta, con excepción de servicios
personales.