Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
Artículo 4
(Integración de capital).- Fíjase en U$S 50 (cincuenta dólares
estadounidenses) por tonelada de capacidad estática, el monto de
integración de capital. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
por resolución fundada y previo asesoramiento de la Comisión de
Evaluación de Propuestas creada en el artículo 10 de este decreto, podrá
abatir hasta en U$S 10 por tonelada de capacidad estática el monto de la
integración de capital, en función de nivel de endeudamiento de los
tenedores y plazo de integración de capital, llegando a un mínimo de U$S
40/ton.
A tales efectos, se tendrá en cuenta el nivel de deuda que los actuales
tenedores sostienen con el Banco de la República Oriental del Uruguay, el
Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, por tonelada
de capacidad estática de depósito, permitiéndose abatir hasta 5 U$S/ton
el monto de la integración de acuerdo a los siguientes estratos:
a) más de 100 U$S de deuda (BROU+BPS+DGI)/ton estática: sin
bonificación,
b) entre 100 y 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 2,5 U$S de
bonificación,
c) menos de 50 U$S de deuda/ton estática: Hasta 5,0 U$S de bonificación.
Del mismo modo, se permitirá abatir hasta 5 U$S/ton estática el monto de
integración de capital según el plazo de integración del mismo, de
acuerdo con el artículo siguiente.