Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
Artículo 11
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con
hipoteca a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay las
plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los tenedores, según
lo previsto en el artículo 119 de la ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002.
No podrá ser hipotecada una planta cuyo tenedor haya integrado menos del
50% del valor comprometido.
Para la afectación dispuesta precedentemente, podrá solicitarse
previamente la opinión del beneficiario.-