REGLAMENTACION DE LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES ADMINISTRADOS POR LA COMISION TECNICA EJECUTORA DEL PLAN NACIONAL DE SILOS




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 169
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 119 de la ley Nº 17.556, de 18 de 
setiembre de 2002;

RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se sustituye el inciso 
segundo del numeral 2) del artículo 277 de la ley Nº 16.170 de 28 de 
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996;

II) la mencionada sustitución legal habilita al Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca a transferir directamente la titularidad de los 
silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos 
administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de 
Silos, a sus actuales titulares legítimos con título habilitante;

III) asimismo, se establecen las condiciones en que operará esa 
transferencia, mediante la integración de capital, los plazos y las 
consecuencias jurídicas de su vencimiento;

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal citada, a efectos de 
definir las condiciones específicas objetivas que se deberán tener en 
cuenta en cada una de las situaciones contractuales que se generen;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el numeral 
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 (Bienes comprendidos).- Las plantas de silos, de almacenaje, elevadores 
zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica 
Ejecutora del Plan Nacional de Silos, de propiedad del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ser transferidos directamente a 
sus actuales tenedores legítimos.
La consolidación total de la transferencia se operará con la cancelación 
de la relación obligacional, teniendo asimismo en cuenta aquellas 
situaciones en que no coincida la titularidad dominial del predio en que 
se asientan y sus instalaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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