Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 277.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 119 de la ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002;
RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se sustituye el inciso
segundo del numeral 2) del artículo 277 de la ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996;
II) la mencionada sustitución legal habilita al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a transferir directamente la titularidad de los
silos, plantas de almacenaje, elevadores zonales, depósitos y equipos
administrados por la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de
Silos, a sus actuales titulares legítimos con título habilitante;
III) asimismo, se establecen las condiciones en que operará esa
transferencia, mediante la integración de capital, los plazos y las
consecuencias jurídicas de su vencimiento;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal citada, a efectos de
definir las condiciones específicas objetivas que se deberán tener en
cuenta en cada una de las situaciones contractuales que se generen;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
(Bienes comprendidos).- Las plantas de silos, de almacenaje, elevadores
zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica
Ejecutora del Plan Nacional de Silos, de propiedad del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, podrán ser transferidos directamente a
sus actuales tenedores legítimos.
La consolidación total de la transferencia se operará con la cancelación
de la relación obligacional, teniendo asimismo en cuenta aquellas
situaciones en que no coincida la titularidad dominial del predio en que
se asientan y sus instalaciones. (*)