El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 567.
VISTO: la utilización de fondos del Estado en la concurrencia a misiones oficiales;
RESULTANDO: I) que si bien ya se encuentra regulado en el Decreto 148/992 de fecha 3 de abril de 1992 el procedimiento de autorización, control previo y posterior de las misiones oficiales que se realizan al exterior por parte de funcionarios de la Administración Central, no así en materia específica de rendición de cuentas de los gastos ocasionados en las mismas;
II) que se entiende pertinente establecer una obligación de rendir cuentas a toda misión oficial, en el caso de cargos jerárquicos, así como disponer la devolución de los viáticos sobrantes por parte de quienes realicen las mismas;
III) que en ese sentido el artículo 567 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 (artículo 132 del TOCAF 2012) establece que todo funcionario, empleado, así como también toda persona física o jurídica que utilice fondos del Estado está obligado a rendir cuentas documentadas o comprobables de su versión, utilización o gestión;
V) que dicha norma legal faculta al Poder Ejecutivo a través de la reglamentación respectiva a establecer plazos de presentación de las rendiciones de cuenta para casos determinados y debidamente fundados;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el Decreto 148/992 de fecha 3 de abril de 1992;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
El Presidente de la República o en caso de su vacancia temporal el Vicepresidente, los Ministros, los Subsecretarios, el Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, el Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Director y el que cumple funciones de Subdirector de la Oficina Nacional de Servicio Civil, el Director General de la Presidencia de la República, los Directores Generales de Secretaría, Directores de Unidades Ejecutoras, titulares de cargos del Escalafón Q, y todos aquellos cargos o funciones que estén en el mismo nivel jerárquico y de sueldo dentro de la Administración Central, en ocasión de viajar en misión oficial al exterior del país, deberán rendir cuentas de los viáticos percibidos procediendo a su devolución cuando existiere sobrante, en un plazo no mayor a diez días desde su retorno al país.
El viaje se acreditará con fotocopia de pasaporte, tickets aéreos de embarque o similar según corresponda. Y los gastos de la misión referidos al alojamiento se acreditarán con las facturas correspondientes.
Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación la redacción de un instructivo para formular las rendiciones de cuentas referidas en el artículo precedente, así como el viático con destino a alimentación.
La obligación de rendición de cuentas a que refiere el presente Decreto, se establece sin perjuicio de la establecida en el artículo 6° del Decreto 401/991 del 5 de agosto de 1991 y demás normas vigentes.
Se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, y Personas Públicas No Estatales, a adoptar por decisiones internas las disposiciones del presente Decreto respecto de su personal jerárquico.