COBERTURA DE SERVICIOS FUNEBRES POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 18/08/1983
Publicación: 26/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 314
Visto: que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva han ofrecido
a sus afiliados la prestación de servicios fúnebres financiados mediante
el prepago de una suma mensual.

Resultando: que la cobertura de servicios fúnebres no forma parte del
giro principal de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Considerando: que la referida cobertura, al ser realizada por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deberán brindarse en forma
tal que no afecte el giro principal de estas Instituciones y que respete
el legítimo interés del afiliado que contrata el servicio.

Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y en la
ley 9.202 de 12 de enero de 1934,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que ofrezcan a sus
afiliados cobertura de servicios fúnebres deberán para ello, ajustarse a
los siguientes requisitos:

a) La financiación de este servicio deberá realizarse con fondos
recaudados específicamente para ese fin. A esos efectos, la recaudación
de las cuotas de prepago deberá documentarse por recibo distinto de la
cuota asistencial.

 Todos los recursos de este servicio deberán contabilizarse en forma
separada y los fondos mantenerse en cuentas bancarias distintas de las
que la Institución utiliza para su gestión asistencial.
 No podrán traspasarse fondos recaudados con destino a servicios
asistenciales a las cuentas de los servicios fúnebres;

b) El afiliado debe tener posibílidad de optar por la contratación o no
de esta cobertura, debiendo dejar constancia expresa de su aceptación.

 Esta manifestación de voluntad debe hacerse en forma individual,
cualquiera haya sido el régimen de afiliación a la Institución;

c) Entre el afiliado y la Institución de Asistencia Médica Colectiva
deberá firmarse el correspondiente documento en el cual se establecerán
los derechos y obligaciones de cada una de las partes y se describirán
los elementos que componen el servicio fúnebre que la Institución
brindará al afiliado;

d) La cobertura de servicio fúnebre, una vez aceptada por el afiliado,
no podrá ser revocada unilateralmente por la Institución; en caso que la
misma decida suspender el ofrecimiento de este tipo de cobertura, dicha
decisión no afectará las obligaciones ya contraídas con los afiliados
que hubieran optado por dicha cobertura hasta ese momento;

e) El ofrecimiento de este servicio no debe afectar en forma alguna la
prestación de atención médica a que está obligada la Institución;

f) Las características del servicio por el que haya optado el afiliado
no podrán ser modificadas en el momento de hacerse efectiva la
prestación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La relación contractual entre la Institución de Asistencia Médica
Colectiva y la empresa prestadora de servicios fúnebres deberá asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Los afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán
ser informados en forma completa, veraz y por escrito del tipo de
cobertura que se les ofrece, siendo responsables las autoridades de la
Institución del cumplimiento de esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha
estuvieran ofreciendo cobertura de servicios fúnebres a sus afiliados, aún
cuando contaran con aprobación previa del Ministerio de Salud Pública,
dispondrán de 180 días para ajustarse a las disposiciones del presente
decreto.

 Vencido dicho plazo quedarán sin efecto los convenios que se hubieron
firmado hasta el presente con las empresas prestadoras de servicios
fúnebres, sin perjuicio de lo cual se aplicará lo establecido en el
literal d) del artículo 1º  de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, así como aquellas
que de futuro decidieran brindar cobertura de servicios fúnebres a sus
afiliados, deberán comunicar previamente al Ministerio de Salud Pública
las características del plan a ofrecer, así como el modelo de contrato
citado en el literal c) del artículo 1º de este decreto.

 Dicha Secretaría de Estado verificará el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente decreto y de no surgir observaciones en el termino de 60
días, contados a partir del día siguiente al de su presentación, las
Instituciones podrán ofrecer a sus afiliados la cobertura de servicios
fúnebres.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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