POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 19/10/1998
Publicación: 29/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 738
 VISTO: La propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil de
modificación del art. 223 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre
de 1991;

 RESULTANDO: I) Que el inciso 2 del referido art. 223 establece la
clausura de los procedimientos disciplinarios, si la Administración no
decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la
resolución que dispone la instrucción del sumario.

 II) Que se han constatado por parte de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Comisión Nacional del Servicio Civil algunos problemas
derivados de la demora en la tramitación de los procedimientos
disciplinarios, señalándose la conveniencia de modificar el referido
artículo, con el objetivo de salvaguardar la potestad disciplinaria de la
Administración, sin menoscabar las garantías del sumariado.

 CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo considera que por razones de
buena administración y como garantía de los funcionarios, debe mantenerse
el instituto de la clausura de los procedimientos disciplinarios.

 II) Que sin embargo no siempre la demora en la conclusión de los trámites
sumariales es imputable a la Administración; por el contrario, en muchos
casos responde a variadas causas, como ser: sumarios que incluyen gran
cantidad de funcionarios, con la correspondiente necesidad de realizar
múltiples notificaciones, otorgar vistas y ejecutar diligencias,
dificultades en el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las
partes; necesidad de disponer la ampliación sumarial por insuficiencia de
prueba, etc.

 III) Que como consecuencia de las circunstancias antes referidas, la
Oficina Nacional del Servicio Civil observa que al ser remitidas las
actuaciones sumariales a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ésta
sólo puede aconsejar la clausura de los procedimientos, lo que genera
perjuicios para la Administración y beneficia indebidamente a funcionarios
que han cometido graves faltas administrativas.

 IV) Que a los efectos del cómputo del plazo para la clausura de las
actuaciones sumariales, se deben tener en cuenta diversas situaciones que
obstan al transcurso del mismo.

 V) Que resulta conveniente cometer al Registro de Sumarios
Administrativos de la Oficina Nacional del Servicio Civil el contralor del
cumplimiento de los plazos vigentes para el ejercicio de la potestad
disciplinaria, así como la custodia de un testimonio de las actuaciones
sumariales que permita su reconstrucción en caso de extravío.

 VI) Que asimismo deben establecerse los mecanismos tendientes a
determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios
intervinientes en los procedimientos disciplinarios, en caso que se
detecten irregularidades en el trámite.

 ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil;

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                      actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 
artículo 223.

Artículo 2

    Cométese al Registro General de Sumarios Administrativos de la Oficina
Nacional del Servicio Civil el control del debido cumplimiento de las
obligaciones inherentes a la Administración en el ejercicio de sus
potestades disciplinarias.
 A tales efectos, el citado Registro deberá:
 a) llevar un archivo con los testimonios de las actuaciones sumariales
desde su inicio hasta la evacuación de vista por el sumariado o la
constancia de que no se presentó escrito.
 Dicho testimonio deberá ser remitido en sobre cerrado por el Jerarca que
dispuso el sumario, dentro del plazo de treinta días contados a partir del
vencimiento del término a que refiere el art. 216 del Decreto Nº 500/991
de fecha 27 de setiembre de 1991 y mantenido en custodia por el citado
Registro hasta tanto recaiga resolución definitiva.
 Comunicada la resolución por el órgano competente, el testimonio con las
actuaciones sumariales será destruído.
 b) advertir al Jerarca competente, con una antelación de sesenta días, el
vencimiento del plazo previsto por el art. 223 del Decreto Nº 500/991 de
fecha 27 de setiembre de 1991, en la redacción dada por el art. 1º del
presente Decreto.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 302/994 de 28/06/1994 
artículo 14 numeral 14.1).

Artículo 4

    En el caso de que se clausuren procedimientos disciplinarios por el
vencimiento del plazo previsto en el art. 223 del Decreto 500/991 en la
redacción dada por el art. 1º del presente decreto, el Poder Ejecutivo
dispondrá la realización de una investigación administrativa con la
finalidad de determinar la responsabilidad de los funcionarios
intervinientes, cometiendo su instrucción a la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a los procedimientos
disciplinarios que se inicien en el futuro y a los ya iniciados que no
estuvieren concluidos y cuya antigüedad no supere los dos años.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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