CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS. PELUQUERIAS DE MUJER. CASAS DE PEINADOS E INSTITUTOS DE BELLEZA




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 22/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos 
por decretos del 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   Considerando: I) Que no obstante lo señalado en el Resultando, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos 
formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación 
de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a 
cuestionamientos de orden legal;  

   III) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizarlos mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República
 
                                 DECRETA:
  

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas y demás condiciones laborales para 
el Grupo 45 - Peluquerías de Hombres y Niños; Peluquerías de Mujer; Casas
de Peinados e Institutos de Belleza, con vigencia desde el 1° de junio de
1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
   - Aumento porcentual sobre sueldos actuales del 25% (veinticinco por 
ciento).
   - Se fija el salario mínimo para esta rama de actividades en N$ 
8.000,00 (nuevos pesos ocho mil).

Artículo 2

   Establécese que los aumentos salariales determinados por el presente 
decreto que superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá 
ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo
de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ
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