SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 22/06/1992
Publicación: 23/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 601
   Visto: el artículo 91 inciso 2º de la ley 16.060 de 4 de setiembre 
de 1989.

   Resultando: I) Que la citada norma prevé que la reglamentación
autorizará a las Sociedades Comerciales, el empleo de los medios técnicos
de reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los
comerciantes;
   II) Que el decreto 540/991 de 4 de octubre de 1991, reglamentó la
disposición legal, admitiendo el reemplazo de los libros Diario e
Inventario y copiador de Cartas, por hojas móviles como asimismo el empleo
de fichas microfilmadas que contengan dichas hojas.
   Considerando: I) Que el beneficio concedido a las Sociedades
Comerciales, debe interpretarse extensivo a las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Crédito y de Producción y Consumo, en aplicación de la norma
contenida en el artículo 515 de la ley 16.060  debiendo concluirse que por
razones de seguridad jurídica correspondería integrarlas en el régimen del
Decreto citado;
   II) Que asimismo deben ser amparadas por el sistema implantado, las
Sociedades Cooperativas de Vivienda, y las Sociedades Civiles de Propiedad
Horizontal que, en puridad no integran la tipificación de las Sociedades
Comerciales prevista en la ley citada, entendiendo que todos los agentes
económicos y sociales deben ser amparados, en forma igualitaria en el uso
de los medios técnicos reconocidos por el Estado.

    Atento: a lo dispuso en las normas mencionadas, a lo informado por la
Inspección General de Hacienda y la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Economía y Finanzas.

    El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

  Decláranse aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito
de Producción, Consumo y de Vivienda y a las Sociedades Civiles de
Propiedad Horizontal las disposiciones del Decreto 540/991 de 4 de octubre
de 1991.

Artículo 2

   La intervención prevista en el artículo 2º del referido Decreto, para
las Cooperativas de Ahorro y Crédito, Producción y Consumo, quedará a
cargo del Registro Público y General de Comercio y para las Cooperativas
de Vivienda y las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, por el
órgano estatal de control que corresponda.

Artículo 3

   Las normas del Decreto Precitado se aplicarán a los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 1991.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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