AUTORIZACION CAZA DEPORTIVA. PERDIZ CHICA




Promulgación: 14/06/1989
Publicación: 22/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 718
   Visto: la gestión formulada por la División Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para regular, durante el año en curso, la caza
deportiva de las especies zoológicas silvestres.

   Resultando: I) La referida División Fauna, informa que han variado las
condiciones que determinaron la sanción del decreto 261/978, de 10 de
mayo de 1978, en cuanto a la perdiz chica ha experimentado un aumento
en la presión de captura por parte de cazadores extranjeros quienes
practican una caza abusiva de la especie;

II) Asimismo, se ha comprobado que algunas especies de patos, provocan
daño en los cultivos de arroz, por lo tanto se sugiere autorizar un
período de caza más prolongado, a fin de que la presión de caza
disminuya dichos daños, evitándose así el empleo de cebos tóxicos por
parte de los productores.

   Considerando: conveniente, por lo expuesto, habilitar la temporada de
caza deportiva de la perdiz chica y de algunas especies de patos,
regulando el número de piezas a obtener por día y en el transporte.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección Primera del Código Rural, artículo 145 del
decreto ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970, decreto 261/978, de 10 de
mayo de 1978, decreto 566/981, de 6 de noviembre de 1981 y decreto
4/982 de 8 de enero de 1982 y el Anexo de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de la perdiz chica -Nothura maculosa- en todo el país, con
excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1º de
mayo al 31 de julio del año en curso.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de (15) piezas
por cada cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de
treinta (30) piezas por cazador habilitado.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Prohíbese la caza de la martineta o perdiz grande -Rhynchotus
rufescens- en todo el territorio nacional.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de patos silvestres dentro del período comprendido desde el 1º
de mayo y el 30 de noviembre del año en curso. La caza de patos silvestres
se autoriza exclusivamente en las áreas arroceras de los departamentos de
Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La caza de patos silvestres queda limitada a un máximo de veinte (20)
piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de
cuarenta (40) piezas por cazador habilitado.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Prohíbese la caza del pato criollo -Cairina moschata- en todo el país
incluso en áreas arroceras.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La caza Deportiva de las especies autorizadas, se regirá en tanto lo no
previsto en el presente, por las normas del decreto 261/978, del 10 de
mayo de 1978.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El presente decreto entrara en vigencia a partir de su publicación de
dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ANTONIO MARCHESANO - HUGO M. MEDINA
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