Visto: el artículo 8º del Anexo II - Autotransporte Internacional por
Carretera - el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre
aprobado por decreto ley 14.798 de 27 de junio de 1978.
Resultando: que la norma citada establece que las Partes sólo
otorgarán permisos a empresas constituidas de acuerdo a la legislación del
país a cuya jurisdicción pertenezcan y acuerdan exigir que los
contratos de constitución aseguren la efectiva responsabilidad de la
sociedad frente a las obligaciones que emergieren del permiso
otorgado; asimismo en su párrafo final se dispone que "más de la mitad del
capital social y el efectivo control de la empresa estarán en manos
de ciudadanos naturales o naturalizados del país de origen de la misma".
Considerando: la necesidad de dictar normas complementarias para
asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 8º antes citado,
particularmente en lo que refiere a la situación de las empresas para
acceder a los cupos de capacidad transportativa asignados a la bandera
nacional, conforme a los términos del artículo 7º del Anexo II del mismo
Convenio.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas nacionales de transporte de cargas por carretera que a
partir de la fecha del presente decreto sean habilitadas para operar en el
tráfico internacional, al amparo del Convenio Sobre Transporte
Internacional Terrestre aprobado por el decreto ley 14.798 de 27 de junio
de 1978, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser personas físicas o jurídicas, en las que más de la mitad del
capital social y el efectivo control de la empresa pertenezcan a
ciudadanos naturales o legales, con domicilio real en el país; b)
Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, éstas
deberán ser nominativas. (*)