Autorización voluntaria.- En forma previa a dar curso a la solicitud de
relevamiento del secreto bancario ante la Sede Judicial, que refiera a
contribuyentes titulares de información amparada en el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Dirección General
Impositiva deberá requerirles su autorización expresa y por escrito para
que releven del deber de guardar secreto a las empresas comprendidas en
los artículos 1° y 2° de la referida norma legal, confiriéndoles vista de
los motivos del requerimiento por el término de cinco días hábiles.-
El requerimiento de la autorización voluntaria a que refiere el inciso
anterior, no será aplicable en los casos de contribuyentes sin domicilio
constituido ante la Dirección General Impositiva, responsables
tributarios, así como con relación a otras personas físicas o jurídicas
que pudieran ser utilizadas con fines instrumentales.-
Para la aplicación de intercambio de información en el marco de convenios
o acuerdos internacionales, relativa a personas o entidades, que no sean
contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, no deberá requerirse la referida autorización voluntaria.