FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SERVICIO DOMESTICO. JULIO 2004




Promulgación: 04/08/2004
Publicación: 10/08/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 266
VISTO: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley 
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: Que se estima oportuno fijar los salarios mínimos para el 
personal del servicio doméstico.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fijase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio 
doméstico en régimen de seis días semanales de labor, en la suma de $ 
1.642 (pesos uruguayos mil seiscientos cuarenta y dos) mensuales o su 
equivalente diario resultante de dividir dicho importe entre 
veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor del 
interior del país, dicho salario mínimo mensual será de $ 1.566 (pesos 
uruguayos mil quinientos sesenta y seis) o su equivalente diario 
resultante de dividir dicho importe entre veinticinco. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén exceptuados de 
las normas de limitación de la jornada laboral cuando trabajen jornadas 
parciales, el salario mínimo horario para el Departamento de Montevideo, 
será $ 8,21 (pesos uruguayos ocho con veintiuno) y para el interior $ 
7,83 (pesos uruguayos siete con ochenta y tres).

Artículo 3

 Si el trabajador recibe alimentación y vivienda podrá deducirse por 
tales conceptos un 20% (veinte por ciento) del salario mínimo 
establecido, si sólo recibe alimentación la deducción no podrá ser 
superior al 10% (diez por ciento).

Artículo 4

 Lo dispuesto en el artículo 1º regirá a partir del 1º de julio de 2004 y 
no será aplicable a los salarios de los trabajadores del servicio 
doméstico rural.

Artículo 5

 Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE


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