FIJACION DE RECARGOS APLICABLES A LA IMPORTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS CON DESTINO UTE




Promulgación: 14/06/1989
Publicación: 29/09/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 712
Referencias a toda la norma
   Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicables a la importación
de petróleo crudo y derivados;

II) La prolongación de la grave situación de sequía que afecta al
País, lo cual obliga a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía
eléctrica mediante la utilización de sus usinas térmicas.

   Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas térmicas tiene un mayor costo de producción, derivado del
consumo de fuel-oil pesado;

II) Que se estima oportuno ajustar el recargo fijado para el petróleo
crudo y derivados, destinados a atender el incremento de demanda por
parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).

    Considerando: que el artículo 2º, literal b) de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959 faculta al Poder Ejecutivo para establecer
recargos a la importación.

     Atento: a lo expuesto,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el cero (%) por ciento el recargo aplicable a las
importaciones de petróleo crudo y derivados, destilados a atender el
consumo extraordinario de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas
térmicas.

Artículo 2

   Dicha tasa será aplicable para los consumos de combustibles necesarios
para atender la generación térmica por consumos superiores a 200.000
toneladas durante el año calendario 1989.

Artículo 3

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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