Visto: I) El régimen vigente de recargos aplicables a la importación
de petróleo crudo y derivados;
II) La prolongación de la grave situación de sequía que afecta al
País, lo cual obliga a la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía
eléctrica mediante la utilización de sus usinas térmicas.
Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las
usinas térmicas tiene un mayor costo de producción, derivado del
consumo de fuel-oil pesado;
II) Que se estima oportuno ajustar el recargo fijado para el petróleo
crudo y derivados, destinados a atender el incremento de demanda por
parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE).
Considerando: que el artículo 2º, literal b) de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959 faculta al Poder Ejecutivo para establecer
recargos a la importación.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en el cero (%) por ciento el recargo aplicable a las
importaciones de petróleo crudo y derivados, destilados a atender el
consumo extraordinario de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas
térmicas.
Dicha tasa será aplicable para los consumos de combustibles necesarios
para atender la generación térmica por consumos superiores a 200.000
toneladas durante el año calendario 1989.