CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 21 INDUSTRIAS DEL DULCE




Promulgación: 04/07/1985
Publicación: 17/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  
  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Grupo 21 actividades de la Industria del Dulce se ha arribado a un acuerdo que fue consignado en Acta de fecha 17 de junio de 1985 que se transcribe:
  En la cuidad de Montevideo, el día 17 de junio del 1985 sesionó el
Grupo de Industrias del Dulce Nº 21, estando presentes delegados del
Poder Ejecutivo Sra. Mireya Marghieri, Srta. Lilián Ruiz y Sr. Alfonso
Vivo; delegados empresariales: Sres. Nelson Penino y como suplente Sr.
Alberto Freyre, en virtud de no comparecer el delegado titular, Sr.
Carlos Savio, por encontrarse fuera del país; delegados obreros, Sres.
Daniel Campiglia y Hugo De Los Santos, suplentes: Sres. Daniel Carbajal y
Carlos Aramburu. La parte empresarial presenta la siguiente propuesta:
   I) Un aumento salarial del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los
salarios que actualmente están pagando las empresas del sector.
   II) No obstante lo expresado en el numeral precedente los salarios
mínimos a abonar por dichas empresas no serán inferiores a lo establecido
en la siguiente escala:                                                   
                                                         N$

  
  1ª. Personal de Ventas:         Cat. I ............. 11.000
                                  Cat. II ............ 12.311
                                  Cat. III ........... 13.861
                                  Cat. IV ............ 15.311
                                  Cat. V ............. 16.307
                                  Cat. VI ............ 16.979
                                  Cat. VIII .......... 17.538

  Personal de Administración:     Cat. I .............. 8.500
                                  Cat. II ............. 9.666
                                  Cat. III ........... 10.942
                                  Cat. IV ............ 12.450
                                  Cat. V ............. 14.070
                                  Cat. VI ............ 15.897
                                  Cat. VII ........... 18.000  


  Personal de Fábrica:            Cat. I .............. 9.100
                                  Cat. II ............. 9.555
                                  Cat. III ........... 10.033
                                  Cat. IV ............ 10.534
                                  Cat. V ............. 11.061
                                  Cat. VI ............ 11.614
                                  Cat. VII ........... 12.427
                                  Cat. VIII .......... 13.297
                                  Cat. IX ............ 14.228
                                  Cat. X ............. 15.224
                                  Cat. XI ............ 16.289
                                  Cat. XII ........... 17.430    
                                
 
  Las categorías establecidas en la evaluación de las tareas para el
personal de Administración, técnico y obrero de supervisión y ventas de
la Industria del Dulce y Alimentos Envasados Resolución ordinaria Nº 510
de COPRIN de 16 de enero de 1975. Diario Oficial del 4 de febrero 1975 se
mantienen vigentes.
  No se lauda para el personal de Supervisión y categorías VIII, IX, y X
del Personal Administrativo.
  Vigencia del laudo: desde el 1º de junio de 1985 al 30 de setiembre de
1985; el Poder Ejecutivo establece que si los aumentos salariales
determinados por el presente acuerdo, superan al 22%, en ningún caso el
traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios
al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
  La delegación empresarial deja constancia a efectos de su conocimiento
por parte del Poder Ejecutivo de que existe un número de empresas que no
se encuentran en condiciones económico financieras de absorber los
aumentos salariales que implican la propuesta patronal aceptada por la
delegación obrera. Dichas empresas deberán presentarse por escrito ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo de 2(dos) días
hábiles a partir de la fecha, a fin de acreditar dicha situación,
aportando a posteriori la documentación pertinente.
   Se mantienen vigentes las disposiciones generales del laudo dictado
por el Consejo de Salarios del 15 de octubre de 1967 en lo que no
contradiga la presente.
  Las Representaciones patronal y obrera dejan constancia expresa de la
vigencia de la resolución de COPRIN del 18 de diciembre de 1975, por la
que el personal de la Sección Café de Saint Hnos. del Uruguay S.A. se
halla incluida en la evaluación de Tareas de la Industria del Dulce y
Alimentos Envasados.
  La representación laboral deja constancia que su consentimiento se
refiere unicamente a lo establecido en esta acta; exige además el
cumplimiento atinente a la evaluación de tareas y las disposiciones
generales y los convenios colectivos que estuvieren vigentes. Asimismo
deja constancia que la presente Acta y el incremento de los salarios
referidos a este laudo no debe ser el propulsor de reducción de personal
en las diferentes fuentes de trabajo en este sector.
   Para confirmar el acuerdo la delegación laboral acepta la propuesta
mencionada en las cláusulas I y II. Para constancia de lo actuado previa
lectura de esta, los comparecientes así lo otorgan y firman.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamiento de orden legal;
  
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones
laborales para el Grupo 21 Industria del Dulce, que se indican
seguidamente con vigencia desde el 1º de junio de 1985, hasta el 30 de
setiembre de 1985.
   En la ciudad de Montevideo, el día 17 de junio de 1985 sesionó el
Grupo de Industrias del Dulce Nº 21, estando presentes, delegados del
Poder Ejecutivo: Sra. Mireya Marghieri, Señorita Lilián Ruiz y Sr.
Alfonso Vivo; delegados empresariales: Sres. Nelson Penino y como
suplente Sr. Alberto Freyre, en virtud de no poder comparecer el delegado
titular, Sr. Carlos Savio, por encontrarse fuera del país; delegados
obreros, Sres. Daniel Campiglia y Hugo de los Santos, suplentes: Sres.
Daniel Carabajal y Carlos Aramburu. La parte empresarial presenta la
siguiente propuesta:

I) Un aumento salarial del 24% (veinticuatro por ciento) sobre los
   salarios que actualmente están pagando las empresas del sector.

II) No obstante lo expresado en el numeral precedente los salarios
    mínimos a abonar por dichas empresas, no serán inferiores a lo
    establecido en la siguiente escala:

Personal de Ventas:                          Cat. I ......  11.000
                                             Cat. II ...... 12.311
                                             Cat. III ..... 13.861
                                             Cat. IV ...... 15.311
                                             Cat. V ....... 16.307
                                             Cat. VI ...... 16.979
                                             Cat. VIII .... 17.538


                                                             N$

Personal de Administración:

                                             Cat.I ........ 8.500
                                             Cat.II ....... 9.666
                                             Cat.III ..... 10.942
                                             Cat.IV ...... 12.450
                                             Cat.V ....... 14.070
                                             Cat.VI ...... 15.897
                                             Cat.VII ..... 18.000
       
                                                            N$

Personal de Fábrica
                                             Cat.I ....... 9.100
                                             Cat.II ...... 9.555
                                             Cat.III .... 10.033
                                             Cat.IV ..... 10.534
                                             Cat.V ...... 11.061
                                             Cat.VI ..... 11.614
                                             Cat.VII .... 12.427
                                             Cat.VIII ... 13.297
                                             Cat.IX ..... 14.228
                                             Cat.X ...... 15.224
                                             Cat.XI ..... 16.289
                                             Cat.XII .... 17.430  
               
   Las categorías establecidas en la evaluación de tareas para personal
de administración, técnico y obrero de supervisión y ventas de la
Industria del Dulce y Alimentos Envasados. Resolución Ordinaria Nº 510 de
COPRIN de 16 de enero de 1975, Diario Oficial del 4 de febrero 1975 se
mantienen vigentes.
III) No están comprendidas en lo dispuesto por el presente decreto las
     remuneraciones del personal de Supervisión y categorías VIII, IX y
     X del Personal Administrativo.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda