CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 42. INSTITUCIONES DEPORTIVAS ENTIDADES GREMIALES SOCIALES Y SIMILARES




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 20/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/85 del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42
"Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales, Sociales y Similares"
Subgrupo "Instituciones Deportivas" se recibió por acta del 4 de diciembre
de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se
pactaron incrementos salariales y otros beneficios.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo fundamentos expuestos, lo preceptuado por el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de diciembre de 1990 entre la delegación empresarial de Instituciones Deportivas y la
delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo
del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 42
"Instituciones Deportivas, Entidades Gremiales, Sociales y Similares"
Subgrupo "Instituciones Deportivas", con vigencia desde el 1º de setiembre
de 1990 al 31 de agosto de 1992 y salvo lo dispuesto en la claúsula novena
literal a) del Convenio.

                      CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, el día 4 de diciembre de 1990, entre: por una parte, los
delegados empresariales del Grupo Nº 42, "Subgrupo "Instituciones
Deportivas" de los Consejos de Salarios Sres. Ubaldo Mariatti y Cr. Arturo
Servillo y por la otra, por el sector de los trabajadores Sres. Carlos Pelacchi, Ruben Gimer y Alvaro Estala, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

   Primero: El presente convenio tendrá un plazo de veinticuatro meses, a
partir del 1º de setiembre de 1990.

   Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75% de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento.

   Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios
aplicando los siguientes porcentajes:

   A) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la
     inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de
     vigencia del último aumento.
     Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento
     señalado en el literal siguiente.
   B) Aumento por inflación.- El 75% de la inflación real acaecida en el 
     cuatrimestre anterior a la fecha en el que se otorga el aumento.
   C) Recuperación. - Habiéndose sufrido una pérdida del salario real
     respecto al considerado cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90),
     del 16,03 %, las partes acuerdan recuperarla en cinco ajustes
     consecutivos.
     En el primer ajuste 1,5 %, en el segundo, tercero y cuarto, se
     calculará la raíz cuarta, tercera y segunda y a los dos meses del
     del último ajuste, el saldo (100 %) de dicha recuperación.

   Cuarto: Primer ajuste. - El primer ajuste salarial regirá
retroactivamente a partir del 1º de setiembre de 1990. El mismo será del
30,95 % (treinta con noventa y cinco por ciento) sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990; dicho porcentaje resulta de lo
siguiente:

   a) Correctivo ............................  6,3 %
   b) Aumento por Inflación ................. 21,8 %
   c) Recuperación ..........................  1,5 %

   Quinto: Las partes declaran conocer y aplicar lo dispuesto por el
decreto del Poder Ejecutivo 446/990, de fecha 27 de setiembre de 1990, el
cual se adjunta.

   Sexto: (Aumento por crecimiento). - A partir del quinto ajuste del
convenio comenzará la etapa de crecimiento, por la que se adiciona un 2 %
en el quinto ajuste y en el sexto ajuste un 1 % más.

   Séptimo: Se acuerda corregir la prima por antigüedad al 2% del salario
mínimo de la rama: dicha corrección rige a partir del 1º de setiembre de
1990.

   Octavo: A partir de diciembre de 1991 se abonará un aguinaldo entero,
independientemente de lo adelantado a junio.

   Noveno: (Disposiciones Generales).- a) Los beneficios anteriormente
expuestos tendrán el carácter de permanentes y definitivos.- b) En
oportunidad de cada ajuste salarial las partes se reunirán en Consejo de
Salarios, con el fin de de fijar el porcentaje de incremento
correspondiente de acuerdo a las normas establecidas en el presente
convenio, labrándose el acta respectiva.

   Décimo: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los
trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la
consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o
indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción
de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT.

   Leída que fue se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados
y se presenta para su homologación.

   En este estado se hace constar que: en los ajustes posteriores al sexto
ajuste, los aumentos salariales se tomarán sobre la base del sexto ajuste.

                                       (Firmas ilegibles) 

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos para los
trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1º de
setiembre de 1990: para trabajadores mensuales N$ 159.123,00 (nuevos pesos
ciento cincuenta y nueve mil ciento veintitrés), para los jornaleros N$
6.364,00 (nuevos pesos seis mil trescientos sesenta y cuatro) y el valor
hora mínimo N$ 791,00 (nuevos pesos setecientos noventa y uno). 

Artículo 3

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos,
ningún trabajador recibirá un aumento inferior al 30.95% (treinta noventa
y cinco por ciento) sobre los salarios al 31 de agosto de 1990. 

Artículo 4

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc. -

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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