Reglamentario/a de: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 737.
Visto: lo dispuesto por el artículo 737 de la Ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996;
Consideando: I) que la referida norma dispone que los Organismos de la
Administración Central, los comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República y los Bancos Oficiales pondrán a
disposición de la Administración Nacional de Educación Pública, los
equipos de computación, previo a su enajenación;
II) que razones de buena administración determinan la necesidad de
establecer un plazo razonable a fin de que la Administración Nacional de
Educación Pública manifieste si dicho ofrecimiento puede considerarse
apropiado para sus funciones;
Atento: a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y el inciso 2º del artículo 737 de la Ley
Nº 16.736 mencionado;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Organismos de la Administración Central y los comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República, como así también los
Bancos Oficiales, cada vez que procedan a la renovación de sus equipos de
computación y en forma previa a su enajenación, pondrán los mismos a
disposición de la Administración Nacional de Educación Pública.
SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL
CASTILLO - JUAN ALBERTO MOREIRA - JUAN LUIS STORACE - CONRADO SERRENTINO
- FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI
- BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI