REGLAMENTACION DEL ART. 485 DE LEY Nº 14.106, RELATIVO AL CONTROL DE LA PRESENTACION DE ESCRITOS JUDICIALES




Promulgación: 23/05/1978
Publicación: 31/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 946
Reglamentario/a de: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 485.
  Visto: la necesidad de reglamentar lo atinente al control de la
presentación de escritos judiciales.

  Resultando: I) Que la situación que determina este decreta ya hace 4
años -el 21 de octubre de 1974- fue planteada por la Inspección General de
Actuarias ante la Corte de Justicia, siendo muy terminante en el sentido
de que la "nota de cargo", en la práctica es uno de los pocos actos
procesales en los que la intervención de funcionarios judiciales ha dado
lugar a denuncias, impugnaciones e incidentes. Y ello porque en el momento
de la presentación de un escrito, quien realiza este acto no se entera del
texto de la "nota de cargo", ni en cuanto a la fecha, ni en cuanto a sus
demás constancias, por ejemplo: documentos acompañados al escrito. Se
considera en ese momento por la Inspección General de Actuarias ante la
Corte de Justicia -como lo ha hecho ahora ante el Ministerio de Justicia-
que se debe prevenir para evitar los problemas que puedan originarse en el
acto de presentación de escritos no comprobados, así como en el hecho de
la desaparición de documentos presentados en sede judicial; por tal virtud
es que se sufragó por las soluciones que aquí se recogen y que están
destinadas a dar a todos las máximas garantías, que alcanzan obviamente a
partes litigantes y funcionarios judiciales;

II) que así las cosas, la Corte de Justicia inició en aquel momento el
expediente que fuera caratulado "Inspección Actuarias Juzgados Letrados,
Exposición" (número 2.024, Lº 28, Fº 666, luego Ficha A Nº 336/975).
 Al iniciarse el respectivo expediente administrativo, el Fiscal de Corte
de la época - lo era el actual Ministro de Justicia - se pronunció en
dictamen de 1º de noviembre de 1974 acogiendo la solución sugerida, por
entender que resultan evidentes los perjuicios e inconvenientes del actual
régimen de recepción de escritos judiciales; ello, sin perjuicio de
consignar que con el sistema propuesto se evitan esos inconvenientes sin
recargar el trabajo de las oficinas receptoras;

III) Que en esa emergencia la Corte de Justicia resolvió requerir la
opinión de los Jueces Letrados de Montevideo con excepción de la materia
penal. Fue así que dieron su opinión 29 Jueces Letrados, siendo favorable
la opinión de 26, y desfavorable la opinión de los 3 restantes.

 Después del respectivo pasaje a estudio, la Corte de Justicia resolvió el
archivo de la gestión.

  Considerando: I) Que por las razones que se vieron es conveniente que
los escritos judiciales deben presentarse con otra copia- además de las
que actualmente se exigen -en cuya copia el funcionario recepto dejará
constancia de la presentación por medio de la agregación de sellos de goma
que dejen por su respectiva Imprenta, la individualización de la oficina
judicial y la fecha en que fue presentado el escrito. Todo ello como se
dijo obedece a una inquietud que surge del espectáculo que brinda la
práctica judicial y que ha sido planteada ahora al Ministerio de Justicia
por su Inspección General de Actuarias, del mismo modo como se planteara
en su momento ante la Corte de Justicia por la misma inspección;

II) Que no están enervadas a juicio del Poder Ejecutivo, la necesidad y la
conveniencia de dar cima al presente decreto porque dadas todas las
razones de seguridad procesal que el objeto de este decreto entraña en
modo alguno pueden desatenderse;

III) Que jurídicamente la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, confirió a la
Corte de Justicia la potestad de reglamentar "las funciones no
profesionales, que están establecidas como de ejecución personal, por los
Códigos y leyes procesales, en las distintas materias, que los Secretarios
y Actuarios de los Tribunales y Juzgados y Jerarcas de las demás Oficinas
dependientes de la Corte podrán cometer, bajo su responsabilidad, a los
funcionarios administrativos". Por mérito de ello la Corte dictó la
acortada 4.938 de 5 de setiembre de 1973, la que dispuso en su apartado 1º
"que los jerarcas determinados en la ley podrán cometer genéricamente y en
forma verbal a los funcionarios administrativos de sus respectivas
oficinas, no sólo todas las funciones no profesionales, sino también, en
el acto material de la escrituración todas aquellas que les son atribuidas
en virtud de su título profesional habilitantes, que serán firmadas o
autorizadas por dichos Jerarcas". Lo anteriormente expuesto y en
particular la circunstancia de que la acordada 4.938 actuó la ley,
desvanece más allá de toda duda una hipotética colisión de su sistema -y
de las proyecciones jurídicas suyas que aquí se normatizan- con los
artículos 189º y 220º del Código de Procedimiento Civil;

IV) Que la circunstancia de que recientemente el Consejo de Estado haya
opinado que el subcaso es materia de reglamento no coincide con la opinión
que en su momento sustentara el Poder Ejecutivo que se inclinara entonces
por una solución de más efectiva consolidación normativa lograda por vía
legal; lo que no obsta -claro está- para que resuelva ahora la
problemática jurídica por el camino del decreto reglamentario.

 Atento: a la necesidad de reglamentar los artículos 291º del Código de
Procedimiento Civil, 15º de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965 y 485º
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y dado lo que dispone el artículo
168º, inciso 4º de la Constitución de la República,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Todo escrito de jurisdicción contenciosa del fuero ordinario o del
administrativo que se presente ante cualquier oficina de la Administración
de Justicia, deberá acompañar además de las copias exigidas por las normas
vigentes, otra copia de aquél. En ella el funcionario que reciba el
escrito, dejará constancia en el momento de la presentación y por medio de
la aplicación de los sellos de goma respectivos, de la individualización
de la oficina receptora del escrito y de la fecha de presentación;
cumplido lo cual se devolverá esa copia a quien presentó el escrito
judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.

Artículo 2

 No se admitirán escritos de jurisdicción contenciosa aludidos en el
artículo precedente, si simultáneamente no se adjunta la copia mencionada
en dicho artículo, a fin de cumplir lo establecido en el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

 Será optativo para quien presente un escrito judicial, exigir que en la
copia a que se refieren los artículos 1º y 2º, se deje constancia por
parte del funcionario que recibe el escrito, de los documentos que se
adjuntan en aquél y son recibidos por la oficina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

  En los asuntos de jurisdicción voluntaria, también será optativo para
quien presenta el escrito, hacerlo con la copia mencionada en el artículo
1º, a fin de cumplir con los requisitos establecidos en él y en su caso,
en el artículo 3º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Las normas de los artículos 1º, 2º y 3º, son de aplicación a los escritos
presentados en la material penal del fuero común.

Artículo 6

 Es obligatorio para la Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, tomar las previsiones del caso para que a la fecha de
entrada en vigencia de este decreto, las dependencias judiciales
respectivas, estén dotadas del material indispensable y sus funcionarios,
de la ilustración debida para el cumplimiento de lo que el mismo
establece.

Artículo 7

 El presente decreto comenzará a regir treinta días calendario después de
su publicación y se aplicará a los asuntos en trámite.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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