El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DEL REGISTRO DE DATOS
Artículo 2
Los empleadores a que refiere el artículo 1° del presente Decreto deben registrar ante el Banco de Previsión Social los siguientes datos:
a) grupo y subgrupo de actividad y, en su caso, capítulo y/o bandeja
que le corresponda en la clasificación de actividades
correspondiente a los Consejos de Salarios (Decreto N° 326/008 de
7 de julio de 2008);
b) categoría laboral de cada trabajador, de conformidad a la
descripción prevista para el grupo y subgrupo y, en su caso, para
el capítulo y/o bandeja al que pertenezca la empresa;
c) jornada de trabajo, descanso intermedio y semanal de cada
trabajador;
d) forma de remuneración, monto y composición de la misma de cada
trabajador.
Dichos datos tienen carácter complementario a los que deben registrarse conforme el Decreto N° 40/998 de 11 de febrero de 1998, las Resoluciones Instrumentales adoptadas por el Directorio del Banco de Previsión Social, así como las normas concordantes y las que eventualmente modifiquen dicho régimen de registro de datos, debiendo registrarse simultáneamente con estos.
El empleador podrá dejar constancia de cualquier otro dato que interese al contrato o relación de trabajo.
Toda modificación que opere en el transcurso de la relación de trabajo, referida a los datos enumerados en el presente artículo, deberá ser registrada ante el Banco de Previsión Social dentro del plazo de 15 días corridos, contados a partir de la fecha en que aconteció el mismo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:3, 8, 25, 27, 28, 30, 33 y 36 (vigencia).