El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: La política pública de modernización del Estado y de promoción de las herramientas de gobierno de gestión electrónica.
RESULTANDO: I) Que, el Decreto N° 108/007, de 22 de marzo de 2007, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 173/015, de 22 de junio de 2015, establece los requisitos y obligaciones que debe observar todo empleador de la actividad privada, en relación a la documentación de control laboral de sus dependientes, incluida la Planilla de Control de Trabajo que se gestiona ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
II) Que, el Decreto N° 40/998, de 11 de febrero de 1998, y las correspondientes resoluciones instrumentales adoptadas por el Directorio del Banco de Previsión Social, establecen las obligaciones que debe observar todo empleador en relación a la afiliación, alta y baja de su propia actividad y de sus dependientes ante el citado organismo.
III) Que los trámites antes referidos implican, para los usuarios y/o contribuyentes, una duplicación del suministro de idénticos datos personales ante ambos organismos.
CONSIDERANDO: I) Que el Banco de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, han desarrollado en forma conjunta un proceso de relevamiento y coordinación, con el propósito de habilitar la recepción única y simultánea de los datos personales de los trabajadores y empleadores que relevan ambos organismos.
II) Que en este estado se entiende oportuno y conveniente proceder a reglamentar la recepción simultánea de dichos datos, a efectos de simplificar el relacionamiento entre el ciudadano y el Estado, facilitando el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social.
III) Que en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los datos que constituirán la Planilla de Trabajo Unificada, cuya fiscalización y control corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán registrados directa y únicamente ante el Banco de Previsión Social.
IV) Que la titularidad, el tratamiento y uso de dichos datos será ejercido en forma indistinta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco de Previsión Social, dentro del marco de las competencias y potestades específicas de cada organismo, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 91 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
V) Que, asimismo, resulta necesario actualizar la reglamentación de los demás documentos de control laboral (Libro de Registro Laboral, Comunicado de Licencia y Recibo de Salario), considerando los avances introducidos por las tecnologías de la información.
ATENTO: A las razones expuestas:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
CAPÍTULO I - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Todo empleador del sector privado, incluido el que constituye una persona pública no estatal, que tenga personal dependiente, está obligado a llevar los documentos de control a que se refiere el presente Decreto, en los casos, condiciones y formas que se establecen.