CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 34 INDUSTRIA DEL TABACO




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, e integrados por decretos del 17
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

 Resultando: que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales
para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la
designación directa de los Delegados Sectoriales.

 Considerando: I) Que no obstante lo señalado en el Resultado, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales
para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley
10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de
orden legal;

 III) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791 y
Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

 El Presidente de la República

                     DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones
laborales para el Grupo 34 Industria del Tabaco.

 I) Establécese a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de
1985, un aumento del 22% sobre todos los salarios abonados al 1º de marzo
de 1985.

 II) Para la fijación de salarios obreros se clasificará cada una de las
distintas tareas en una lista de 15 categorías, numeradas del 1 al 15,
para las cuales regirán a partir de la fecha ya mencionada.

 III) Para las empresas Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A.;
Fernando García S.A. y la Republicana S.A..

   Categoría        Sueldo mínimo            Sueldo típico

       1              17.463.10                18.195.10
       2              18.132.50                18.978.00
       3              18.895.60                18.970.10
       4              19.719.80                20.814.10
       5              20.621.30                21.869.60
       6              21.598.60                23.026.40
       7              22.732.70                24.335.80
       8              24.008.40                25.817.20
       9              25.450.80                27.489.50
      10              27.085.60                29.386.40
      11              28.947.20                31.543.80
      12              31.072.20                34.009.30
      13              33.509.90                36.838.00
      14              36.314.60                40.096.00
      15              39.555.90                43.864.10

 Los salarios mínimos corresponden al ingreso del trabajador alcanzándose
los sueldos típicos por el mero transcurso del tiempo.

 II.- 2) Para la Empresa Abal Hnos S.A.;

      Categoría               Sueldo mínimo

          1                     11.143.20
          2                     16.617.30
          3                     17.170.30
          4                     19.917.50
          5                     23.303.80
          6                     27.498.00
          7                     32.723.00
          8                     39.267.90

 II.- 3) La empresa Abal Hnos. S.A. efectuará sus evaluaciones de tareas
de acuerdo al sistema tipo que rige en las restantes empresas, según
manual respectivo.

 Abal Hnos. S.A. deberá equiparar los sueldos de sus trabajadores que
perciban retribuciones inferiores a los mínimos establecidos en el inciso
II. 1) del numeral anterior, en tres etapas que se cumplirán el 1/7/85,
1/10/85 y 1/1/86. En los casos que corresponda equiparación a los sueldos
típicos, el ajustese efectuará el 1/4/86.

 Si alguna evaluación de tarea no hubiera finalizado en tiempo para
cumplir con las fechas anteriormente previstas, se acuerda que en ese caso
tal evaluación tendrá vigencia desde el 1/7/85.

 IV.- En el caso de que alguna tarea o labor no estuviera comprendida en
alguna de estas categorizaciones se entiende como criterio implícito que
corresponderá incrementar el 22 % a las retribuciones vigentes al 31/5/85.

 V.- A título de recuperación salarial se acuerda que las empresas
entregarán a sus trabajadores hasta 60 cajillas de cigarrillos mensuales
sin cargo alguno.

 Su cumplimiento se graduará de la siguiente manera:

 20 cajillas a partir del mes de junio, 40 cajillas a partir del mes de
agosto y la cantidad definitiva de 60 cajillas a partir del mes de
noviembre. Su entrega se efectuará a los trabajadores el día de cobro del
salario.

 Las mencionadas cajillas de cigarrillos, destinadas al consumo personal
del trabajador o en su defecto de su núcleo familiar, serán expresamente
identificadas.

 VI.- a) Los salarios administrativos vigentes al 31/5/85 se incrementan
en 22 %.

 b) El otorgamiento de cajillas de cigarrillos tiene carácter general.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios
de las empresas que integran el grupo salarial. 
Referencias al artículo

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda