EXPLOTACION DE ZONAS FRANCAS POR PARTICULARES




Promulgación: 14/06/1994
Publicación: 23/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 694
      Visto: el régimen de explotación de zonas francas a cargo de
empresas privadas previsto en el artículo 8º y siguientes de la Ley Nº
15.921 de 17 de diciembre de 1987.

     Resultando: I) que el artículo 10º de la citada Ley Nº 15.921
establece que la solicitud de autorización para explotación de zona franca
por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de
un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad
económica del mismo y los beneficios que reportará al país.

     II) que la autorización será  onerosa, ya sea mediante el pago al
Estado de una suma única o mediante el pago de un canon periódico.

     III) que el artículo 11º de la Ley, establece que: "Las empresas a
que se refiere el artículo 9º deberán realizar su explotación en los
términos que resulten de su autorización y su violación o falta de
cumplimiento podrán ser objeto de una multa... sin perjuicio de la
revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de
la violación".

     Considerando: que ante la eventualidad de que alguno de los
explotadores privados solicite una modificación en las modalidades de
explotación autorizadas por el Poder Ejecutivo, corresponde establecer
criterios al respecto.

     Atento: a lo precedentemente expuesto.

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las solicitudes de modificación de la autorización concedida a empresas
privadas para la explotación en zonas francas, en lo que refiere a las
modalidades de contratación con los usuarios directos e indirectos,
deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Zonas Francas,
adjuntando un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la
viabilidad económica de la modificación solicitada y los beneficios que
reportará al país y al Estado la misma. En ningún caso podrá solicitarse
que la modificación consista en imputar a las obras que se comprometió a
realizar el Explotador, las realizadas directamente por los usuarios, o en
modificaciones que impliquen una disminución del canon acordado, o que
perjudiquen los intereses del Estado.

Artículo 2

   La Dirección Nacional de Zonas Francas, sin excepciones, deberá emitir
un informe fundado sobre toda solicitud que se presente y elevarlo al
Poder Ejecutivo para su consideración dentro de las setenta y dos horas de
recibido. Vencido el plazo referido lo elevará sin informar, sin perjuicio
de la responsabilidad que pueda corresponder por dicha omisión.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo resolverá sobre las propuestas   que se realicen,
valorando especialmente el interés del país y del Estado.

Artículo 4

Publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda