CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 19 Industria de la Leche y Afines se celebró un acuerdo que fue consignado 
en Acta de fecha 14 de junio de 1985, que se transcribe;

   1) Ambito Nacional del laudo. 
   2) Fijar los salarios de los trabajadores del sector con vigencia 
      desde el 1º de junio al 30 de setiembre de 1985 en un nivel 
      resultante de la aplicación del 26% (22% por concepto de 
      recuperación de índice inflacionario ocurrido en el período 1º de 
      marzo de 1985 - 31 de mayo de 1985 más un 4% por concepto de índice 
      de recuperación de salario real perdido con anterioridad a la 
      vigencia de este laudo) sobre el nivel salarial vigente al 1º de 
      marzo de 1985. En tal aspecto queda sobreentendido que cualquier 
      aumento salarial registrado en el período 1º de marzo de 1985 - 31 
      de mayo de 1985 que excediese el resultante de la aplicación del 
      decreto del Poder Ejecutivo de fecha 25 de marzo de 1985, será 
      computado como aumento a cuenta del resultante de la aplicación del 
      presente acuerdo.
   3) Fijar el salario mínimo nacional para la última categoría del 
      Sector en N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) al 1º de 
      junio de 1985.
   4) El presente acuerdo se aplicará a la totalidad del personal del 
      sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles 
      superiores de la organización jerárquica de las empresas.
   5) Establecer que aquellos trabajadores que a la fecha de éste acuerdo 
      vinieran realizando más de una tarea específica, percibirán el 
      salario correspondiente a la mejor remunerada, sin perjuicio de su 
      obligación de seguir cumpliendo el mismo régimen laboral 
      establecido hasta el presente. Esta norma significará de cualquier 
      manera que no se afectará la estabilidad laboral del trabajador, ni 
      se convertirá en un mecanismo de persecución sindical. Por el 
      desempeño de una tarea superior a su cargo durante 150 jornales 
      alternados o 90 contínuos, el trabajador pasará a revistar, de 
      pleno derecho en el cargo correspondiente a dicha tarea.
   6) Se establece que el Sector empresarial recabará la información 
      necesaria, a fin de comenzar el estudio de un comparativo de 
      categorías a efectos de laudar en el mes de octubre sobre esa base. 
      Dicha información se presentará el 1º de julio de 1985, donde se 
      pasará al estudio de las mismas.
   7) El Poder Ejecutivo establece: a) que si los aumentos salariales 
      determinados por el presente acuerdo, superan el 22%, en ningún 
      caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que indica el 22% 
      de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos 
      de cada empresa.
      b) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
      presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de 
      salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las 
      mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el 
      grupo salarial".  

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 19 (Industria de la Leche y Afines) un aumento salarial del 26% a regir a partir del 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985. Dicho incremento se aplicará sobre los niveles salariales vigentes al 1º de marzo de 1985.

Artículo 2

   Los incrementos salariales que se hubieran otorgado en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1985 al 31 de mayo de 1985, que previstos los presentes en el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1985, serán computados como aumentos a cuenta de los del 
presente decreto.

Artículo 3

   Fíjase el salario mínimo nacional para la última categoría de los trabajadores de este grupo salarial en N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) vigente a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4

   Los aumentos salariales establecidos en el presente decreto se 
aplicará a la totalidad del personal comprendido en el sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles superiores de la organización jerárquica de las empresas.

Artículo 5

   Repartidores de Leche Pasteurizada e inspeccionada. Fíjanse los siguientes salarios mínimos en las categorías que se indican:

                                          N$
Peón de ingreso (primeros 6 meses) ....   564,98     P/D
Peón ..................................   583,76     P/D
Chofer ................................   631,26     P/D
Auxiliar Administrativo ...............14.124,50    mens.
Medio Oficial mecánico ................15.780,24    mens.
Oficial Mecánico ......................16.655,94    mens.
Oficial chapista ......................16.655,94    mens.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dispónese que no podrá trasladarse a los precios los porcentajes de aumento previstos en el presente decreto, que superen el 22% de los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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