REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.335 SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD




Promulgación: 08/09/2010
Publicación: 16/09/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 756
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.335 de 15/08/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - CONSENTIMIENTO INFORMADO

Artículo 24

 El consentimiento informado será otorgado personalmente por el paciente,
salvo en los siguientes casos:
a) Tratándose de niños, niñas y adolescentes no emancipados ni
   habilitados de edad, será otorgado por sus representantes legales.
   De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente, se propenderá a
   que las decisiones sobre la atención de su salud, incluyendo los
   métodos de prevención de la salud sexual, se adopten en concurrencia
   con sus padres u otros adultos de su confianza, debiendo respetarse en
   todos los casos la autonomía progresiva de los adolescentes.
   Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, tratándose de
   adolescentes podrán efectuarse actos de atención a su salud con su
   consentimiento fundado y sin el consentimiento de los padres, tutores y
   otros responsables, si en función de su grado de madurez y evolución de
   sus facultades, el profesional de la salud actuante considera que el
   adolescente es suficientemente maduro para ejercer el derecho a
   consentir. En tal caso, se informará a los padres, tutores u otros
   responsables que se actúa de acuerdo al interés superior del
   adolescente.
   Fuera de las situaciones previstas en el Artículo 22 del presente
   Decreto, de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o
   adolescente y si no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus
   padres o responsables en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional
   podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos
   vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes de acuerdo a lo
   dispuesto por el Artículo 11 bis del Código de la Niñez y la
   Adolescencia (Ley Nro. 17.823 de 7 de setiembre de 2004), en la
   redacción dada por el Artículo 7 de la Ley Nro. 18.426 de 1° de
   diciembre de 2008.
   En caso de donación en vida de progenitores hematopoyéticos y médula
   ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de
   segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se
   hayan agotado, además de contar con autorización de Juez Letrado
   competente, se deberá recabar cuando sea posible la opinión del menor y
   de sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el
   inciso tercero del Artículo 13 de la Ley Nro. 14.005 de 17 de agosto de
   1971, en la redacción dada por el Artículo 6 de la Ley Nro. 17.668 de
   15 de julio de 2003.
b) En los demás casos de incapacidad legal, será otorgado por los
   representantes legales respectivos.
c) Los pacientes legalmente capaces pero en situación de manifiesta
   imposibilidad de otorgar el consentimiento o que no se encuentren
   psíquicamente aptos para ello, serán representados por su cónyuge o
   concubino o, en su defecto, por su pariente más próximo. A falta de
   familiares por consanguinidad o afinidad, el paciente, haciendo constar
   tal circunstancia, podrá comunicar con anticipación al servicio de
   salud el nombre de otra persona allegada que podrá representarlo para
   el otorgamiento del consentimiento informado.
d) Tratándose de pacientes en estado terminal de una patología
   incurable e irreversible que no hayan expresado su voluntad conforme al
   Artículo 2 de la Ley Nro. 18.473 y que se encuentren incapacitados de
   expresarla, la decisión de suspender los tratamientos o procedimientos
   que implica el ejercicio del derecho reconocido en el Artículo 1 de la
   citada Ley, deberá adoptarse siguiendo los procedimientos y requisitos
   que establece la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo
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