FIJACION DE TASAS DE INTERES PARA REGIMENES DE FACILIDADES Y RECARGOS POR MORA




Promulgación: 09/06/2008
Publicación: 16/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1305
VISTO: la nueva modalidad de publicación de las tasas medias de interés
realizada por el Banco Central del Uruguay.

RESULTANDO: I) que el artículo 94 del Código Tributario comete al Poder
Ejecutivo la determinación del recargo mensual por mora, dentro de los
límites en él establecido.

II) que el artículo 117 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, faculta al
Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los
recargos por mora.

III) que la tasa de interés a que refiere el artículo 33 del Código
Tributario debe ser inferior al recargo por mora.

CONSIDERANDO: necesario establecer el procedimiento de adecuación de las
referidas tasas.

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 33 y 94 del Código Tributario y
117 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La tasa del recargo por mora a que refiere el inciso 2° del artículo 94 del Código Tributario, será de carácter mensual, capitalizable cuatrimestralmente, y se determinará incrementando en un 10% (diez por ciento) la tasa resultante de la suma del 70% (setenta por ciento) de la última tasa media trimestral del mercado correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas, publicadas por el Banco Central del Uruguay para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores a un año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 23/020 de 27/01/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 408/019 de 30/12/2019 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/019 de 30/12/2019 artículo 1, Decreto Nº 274/008 de 09/06/2008 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La tasa de interés a que refiere el artículo 33 del citado Código,
ascenderá al 90% (noventa por ciento) de la tasa del recargo por mora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los porcentajes a que refieren los artículos anteriores se redondearán al
décimo inmediato anterior.

Artículo 4

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 5

 Derógase el Decreto N° 396/997, de 24 de octubre de 1997, a partir de la
vigencia del presente.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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