FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JULIO 1984




Promulgación: 06/07/1984
Publicación: 23/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por kilo
gramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo
que adquieren las usinas pasteurizadoras.

   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor
para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas
normas para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad
de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones opera
das en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.791, de 8 de
junio de 1984,

   El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche
pasteuriza da por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos
con seis por ciento)

   a) Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo
      siguiente:

  - Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista;
    el litro;
    Envasado en bolsitas de plietileno N$ 13.40 (nuevos pesos trece con
    40/100)
  - Al público, entregada a domicilio, el litro,
    Envasada en bolsitas de polietileno N$ 14.00 (nuevos pesos catorce)
  - Al comerciante minorista, el litro;
    Envasada en bolsitas de polietileno N$ 12.90 (nuevos pesos doce con
    90/100)

  b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros
     puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa
     Bromatológica), el litro;
   - Envasada en bolsitas de polietileno N$ 12.039 (nuevos pesos doce con
     039/1000)
   - A los adquirentes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá
     bonificar los en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho
     precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las
     condiciones establecidas el la Resolución Ordinaria Nº 553 de
     COPRIN, Capítulo 1, Numeral 3º literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes precios de venta máximos por litro para la
leche pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso
no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento),en el interior de la
República (incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento);

                                     Precio al   Precio al  Precio al
                                     Minorista   Mostrador  Domicilio

   a. Depto. de Canelones                N$          N$         N$
   - Toledo Sta. Lucía y Las
     Piedras                            13.03       13.50      14.10
   - Al Este hasta el Arroyo
     Pando                              13.35       13.80      14.40
   - Desde Arroyo Pando
     hasta Arroyo Solís Chico           14.70       15.20      15.80
   - Desde Arroyo Solís Chico
     hasta Arroyo Solís Grande          15.36       15.80      16.40
   - Sta. Rosa y San Antonio            13.46       13.90      14.50
   - San Bautista                       13.77       14.20      14.80
   - San Ramón                          14.10       14.60      15.20
   - Tala                               14.35       14.80      15.40
   - San Jacinto                        14.70       15.20      15.80

  b. Dpto. de San José
   - Libertad, Playa Pascual
     y otros balnearios                 13.60       14.10      14.70

  c. Depto. de Maldonado
   - Desde Hospital Marítimo
     hasta Piriápolis o Pan de
     Azúcar (incluidos), excepto
     Punta Ballena                      14.70       15.20      15.80
   - Desde Piriápolis o Pan
     de Azúcar (excluidos) 
     hasta Arroyo Solís Grande          15.36       15.80      16.40

  d. Depto. de Rocha
   - Ciudad de Rocha y Balnearios
     del Depto. de Rocha.               15.60        16.10      16.70

  e. Depto. de Tacuarembó
   - Ciudad de Tacuarembó
     (desde Rivera)                     14.70        15.20      15.80

  f. Depto. de Lavalleja
   - Ciudad de Minas                    15.12        15.60      16.20

  g. Depto. de Treinta y Tres
    - Ciudad de Treinta y Tres          15.12        15.60      16.20

  h. Depto de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juan Lacaze) y Depto
     de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes
     porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la
     fecha de entrada en vigencia de este decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La comercialización de la leche pasteurizada en el Interior del País
(excepto lo dispuesto en el artículo anterior) mantendrá en todas sus
etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante
lo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios
fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.

Artículo 4

   Fíjanse los precios de venta máximos para la leche pasteurizada por
CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no
inferior al 2,6%:

 a) Montevideo y Localidades del Interior:

   Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista N$ 133.55
   (nuevos pesos ciento treinta y tres con 55/100) los 10 litros.
   Al público entregada a domicilio N$ 139,55 (nuevos pesos ciento 
   treinta y nueve con 55/100) los 10 litros.
   Al comerciante minorista N$ 128.55 (nuevos pesos ciento veintiocho con
   55/100) los 10 litros.

 b) De CONAPROLE, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros N$
    120, 29 (nuevos pesos ciento veinte con 19/100) los 10 litros puesta
    en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa 
    bromatológica).
 c) A los adquirentes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberán 
    bonificar los en 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se
    considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
    establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo
    1, numeral 3), literal a) inciso c).

Artículo 5

   El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se 
venda en el Interior del País no podrá ser superior a N$ 10,70 (nuevos
pesos diez con 70/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 11.30 
(nuevos pesos once con 30/100) el litro, entrega a domicilio.

Artículo 6

   En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del Interior leche
pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto
puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al
consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores
por esta leche al flete correspondiente a la distancia tambo-usina
destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del
productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá
el flete correspondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la
empresa transportadora por cuenta del productor el flete por la
distancia tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán
destinadas por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará
las erogaciones por transporte de leche y productos, desde el Interior a
Montevideo y otras de carácter similar.

Artículo 7

   Las empresas de transporte de leche en tarros desde los
establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 12,81%
(doce con ochenta y uno por ciento).

Artículo 8

   Fíjase en N$ 11.92 (nuevos pesos once con 92/100) por litro el precio
a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta
60.000 litros de leche envasados en sachets que se individualizarán en
forma especial a retirar en planchada o centro de concentración.

Artículo 9

   Fíjase en N$ 0,06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el
subsidio a los consumos populares de leche. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea
controlado liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º del decreto 364/96
8 de 6 de junio de 1968.

Artículo 11

   Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche
pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso
de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector
destinatario.

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS MATTOS
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