EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DE FRIO




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 25/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   Considerando: I) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 27 de noviembre de 1987;

   II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal, por lo que es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional, para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío", un incremento salarial de un 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios mínimos por categoría, con vigencia  desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:

                           Sector Administrativo

a) Grado 1: Mensajero y Cadete, mensual N$ 25.713;
b) Grado 3: Auxiliar de Tercera, mensual N$ 36.188.50;
c) Grado 5: Auxiliar de Segunda, mensual N$ 46.664.13;
d) Grado 6: Auxiliar de Primera, mensual N$ 51.425.80.

                              Sector Obrero

a) Grado 2° Peón Común, Sereno y Repartidor, mensual N$ 32.379.20;
b) Grado 3: Peón Calificado y Sereno con tareas complementarias, mensual 
   N$ 36.188.50;
c) Grado 4: Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista, mensual N$ 41.331;
d) Grado 5: Medio Oficial, mensual N$ 46.664.13;
e) Grado 6: Oficial y Maquinista de Segunda, mensual N$ 51.425.80;
f) Grado 7: Oficial Electricista calificado y Maquinista de Primera, 
   mensual N$ 56.187.50.

Artículo 2

   Establécese, con carácter nacional, que las categorías que figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por hacer efectivas remuneraciones superiores a los mínimos decretados, tendrán un incremento salarial general a de un 16% (dieciséis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 a regir desde el 1° de octubre del 1987 y hasta 
el 31 de enero de 1988. 

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto, no se incluye personal de dirección, fijándose salarios mínimos y el incremento salarial hasta la categoría de Maquinista de Primera inclusive.

Artículo 4

   El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente decreto, será la 1/25 (veinticinco avaparte) del sueldo mensual nominal.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de salarios determinará  la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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