FIJACION DE LOS RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE LA UVA, VINO, ORUJOS Y BORRAS. COSECHA 1982




Promulgación: 30/07/1982
Publicación: 06/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 219
Visto: el informe emitido por la Comisión Técnica Asesora Honoraria
creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Resultando: I) Dicha Comisión aconseja, por unanimidad, la fijación de
rendimientos porcentuales de la uva en vino, orujos y borras para las
elaboraciones vínicas del año 1982;

II) En base a los datos obtenidos en las bodegas testigos,
proporcionados en tiempo, la Comisión Técnica Asesora Honoraria estructuró
proposiciones de rendimiento de la uva en vino, orujos y borras y respecto
al porcentaje de vino natural que debe considerarse de sobreprensa para la
cosecha 1982;

III) En dicho informe, la Comisión sugiere, por unanimidad, se apliquen
los porcentajes determinados, en volúmenes de vino natural y de
sobreprensa a obtener de 100 (cien) quilogramos de uva, para las
elaboraciones correspondientes a la cosecha 1982;

IV) De igual forma, se sugiere la fijación de los porcentajes
determinados para las elaboraciones de vino destinado a coñac;

V) Los estudios técnicos tenidos en cuenta por la Comisión Técnica
asesora Honoraria, tuvieron como base las determinaciones de rendimientos
realizadas en las bodegas testigos por los servicios de la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos
en la elaboración vínica, preceptuado por la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980;

II) Compete al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de rendimiento en
vino natural, orujos y borras;

III) Conveniente - por lo expuesto - proceder en la forma aconsejada
por la Comisión Técnica asesora Honoraria.

Atento: a lo dispuesto por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980 y
lo preceptuado por el decreto 134/982, de 22 de abril de 1982,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para cada 100 (cien) quilogramos de uva según el tipo y la variedad de ésta empleado en la elaboración, los siguientes máximos de rendimiento de vino natural de la cosecha 1982:

   a) Uvas tintas, excepto la variedad moscatel, 80 (ochenta) litros de
      vino;
   b) Uvas blancas, excepto las de variedad moscatel, 81 (ochenta y un)
      litros de vino; y
   c) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 83 (ochenta y tres) litros de
      vino.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

          Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1982, los que
no excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) quilogramos
de uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración:

   a) Uvas tintas, excepto la variedad moscatel, 78 (setenta y ocho)
      litros de vino;
   b) Uvas blancas, excepto las de variedad moscatel, 79 (setenta y nueve)
      litros de vino; y
   c) Uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 81 (ochenta y un) litros de
      vino.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

          Fíjanse, por cada 100 (cien) quilogramos de uva y según el
tipo y la variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la
cosecha 1982, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras,
expresados en materia seca:

a) Uvas tintas, excepto moscatel 5,1 (cinco con uno) quilogramos de
   orujo sin escobajo y borras, ó 6,3 (seis con tres) quilogramos de orujo
   y borras, si el primero incluyere el escobajo;
b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) quilogramos de orujos
   sin escobajo y borras, ó 5,2 (cinco con dos) quilogramos de orujos y
   borras, si el primero incluyere el escobajo; y
c) Uvas de variedad moscatel, cuales quiera que sea su tipo, 2,8 (dos
   con ocho) quilogramos de orujo sin escobajo y borras, ó 4,0 (cuatro con
   cero) quilogramos de orujos y borras si el primero incluyere escobajo.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Fíjase en 82,8 (ochenta y dos con ocho) litros de vino, por cada 100
(cien) quilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo en vino natural
de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5

   Fíjase en 3,1 (tres con uno) quilogramos de orujo sin escobajo, el
rendimiento mínimo, por cada 100 (cien) quilogramos de uva verificada por
la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 6

          Fíjase, para las bodegas que enviaron vino a destilar a la
ANCAP, en el marco del operativo de compra del año 1982, los mismos
rendimientos en vino, orujo y borras, que los fijados por los artículos
1º, 2º y 3º del presente decreto, para las demás bodegas del país.

Artículo 7

          El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8

          Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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