INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGISTROS CONTABLES




Promulgación: 23/06/1981
Publicación: 30/06/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1981
  •    Página: 998
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de establecer normas de ajuste en los registros
contables de las instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Resultando: I) Que el proyecto recoge como antecedentes el documento
preparado por el Grupo de Trabajo emanado de las Pautas Complementarias de
la Salud del IV Cónclave Gubernamental del Balneario Solís, donde se
estableció que la uniformidad en la administración, prestaciones y
financiamiento de aquellas instituciones es uno de los principios
generales que el Estado considera deben normar el cuidado de la salud. Con
tal finalidad, se hace necesario establecer mecanismos que permitan
conocer, evaluar y controlar el funcionamiento de las instituciones de
Asistencia Médica Colectiva en forma cierta y clara;

II) Que por tales fundamentos el mismo Grupo de Trabajo estableció que
aquellas instituciones deberán aplicar el mismo plan de cuentas, finalizar
su ejercicio económico en una misma fecha (30 de setiembre de cada año) y
presentar, de acuerdo con un modelo uniforme, sus estados contables y
demás informaciones de índole estadística.

   Considerando: I) Que el criterio propuesto es de gran conveniencia y
oportunidad: la fecha señalada para el cierre del ejercicio económico
coincide con la finalización de un trimestre del año civil lo que facilita
la evaluación trimestral al permitir complementar la información recogida
mediante el sistema uniforme con datos cuya recolección cubre períodos
similares (evolución de salarios, etc.). Asimismo permite evaluar la
situación patrimonial y los resultados del ejercicio inmediatamente
después de finalizado el período de mayor consumo de servicios y por tanto
de mayores erogaciones, constituido por los meses de la estación invernal;

II) Que es intención expresa del Poder Ejecutivo disponer que aquellas
instituciones ajusten de futuro sus contabilidades a un plan de cuentas
uniforme aunque se entiende inoportuna por razones prácticas su
implementación en forma inmediata y simultánea con las demás disposiciones
contenidas en el presente decreto;

III) Que con el objeto señalado precedentemente, es conveniente, como
punto de partida disponer que todos los ejercicios contables de las
instituciones de asistencia médica colectiva ya iniciados, o que se
iniciaron con posterioridad al 1º de octubre de 1980, tengan carácter
extraordinario, debiendo cerrar al 30 de setiembre de 1981.

Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 5º
del decreto-ley 10.384 de 13 de febrero de 1943 y en el artículo 16 del
decreto reglamentario 406/969, de 19 de agosto de 1969,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva cerrarán su ejercicio
económico el día 30 de setiembre de cada año civil. 

Artículo 2

   A partir del ejercicio que se inicia el 1º de octubre de 1981, las
instituciones de Asistencia Médica Colectiva presentarán sus estados
contables y demás información estadística en forma uniforme de acuerdo con
los modelos que se establezcan.

Artículo 3

  (Transitorio). Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva que hubieren iniciado sus ejercicios contables con anterioridad al 1º de
octubre de 1980 o lo iniciaron con posterioridad a esta fecha, deberán
cerrarlo al 30 de setiembre de 1981. 

Artículo 4

   Publíquese.

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - VALENTIN ARISMENDI - DANIEL DARRACQ
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