REGLAMENTACION DEL ART. 69 DE LA LEY 18.996 QUE ESTABLECE UNA COMPENSACION ESPECIAL POR ASIDUIDAD DE VUELO




Promulgación: 02/09/2013
Publicación: 09/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 645
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 69.

Artículo 4

 Compensación.
a.- De acuerdo a la función de abordo y las responsabilidades inherentes a la misma se pagará mensualmente la referida compensación y en forma diferencial para: Personal Superior Cuerpo Aéreo, Personal Superior de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico y Personal Subalterno que integre Tripulaciones, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el literal c) del presente artículo y la existencia de crédito presupuestal y cupo mensual. (*)
b.- El cupo mensual utilizado para el pago de esta Compensación,
corresponderá a la 1/12 (doceava) parte del crédito presupuestal anual
asignado para la misma.
c.- La Compensación Especial para dicha actividad, se establecerá en base
a la distribución proporcional del crédito presupuestal mensual y la
cantidad de Personal que esté en condiciones de percibir la Compensación,
de la siguiente forma:
   1. Para Personal Superior del Cuerpo Aéreo, equivalente a un máximo de $ 24.346,06 (pesos uruguayos veinticuatro mil trescientos cuarenta y seis con 06/100) y un mínimo de $ 18.085,14 (pesos uruguayos dieciocho mil ochenta y cinco con 14/100), valores ajustados a enero de 2026.
   2. Para Personal Superior de los Cuerpos de Seguridad Terrestre y Técnico, equivalente a un máximo de $ 13.912,03 (pesos uruguayos trece mil novecientos doce con 03/100) y un mínimo de $ 9.043,83 (pesos uruguayos nueve mil cuarenta y tres con 83/100), valores ajustados a enero de 2026.
   3. Para Personal Subalterno, equivalente a un máximo de $ 13.912,03 (pesos uruguayos trece mil novecientos doce con 03/100) y un mínimo de $ 9.043,83 (pesos uruguayos nueve mil cuarenta y tres con 83/100), valores ajustados a enero de 2026. (*)
4.- En todos los casos anteriores, las Compensaciones son Totales
Nominales, no debiendo ser considerada dicha Compensación para el cálculo
de objetos porcentuales.

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 132/026 de 16/06/2026 artículo 
1.
Literal c), numerales 1), 2) y 3) redacción dada por: Decreto Nº 132/026 
de 16/06/2026 artículo 2.
Literales a) y c) numerales 1), 2) y 3) ver vigencia: Decreto Nº 132/026 
de 16/06/2026 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 270/013 de 02/09/2013 artículo 4.
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