AUTORIZACION A LOS SUSCRITORES CONECTADOS A LA RED DE DISTRIBUCION DE BAJA TENSION A GENERAR ENERGIA ELECTRICA A PARTIR DE LA INSTALACION DE BATERIAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 27/01/2020
Publicación: 05/02/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de continuar con el desarrollo de la reglamentación sobre la generación de energía eléctrica sin inyección a la red del Distribuidor;

   RESULTANDO: I) que el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 277/002 de 28 de junio de 2002, establece que las instalaciones calificadas de distribución son aquellas en Media y Baja Tensión;

   II) que en la Sección III de dicho Reglamento no se contempló de forma explícita la generación conectada a la red de Baja Tensión, ni el uso de sistemas de acumulación (baterías) en las instalaciones de los suscritores;

   III) que el Decreto N° 173/010 de 1° de junio de 2010 autorizó a los suscritores conectados a la red de distribución de baja tensión a instalar generación de origen renovable eólica, solar, biomasa o mini hidráulica, y a intercambiar energía en forma bidireccional con la red de Distribución;

   IV) que el Decreto N° 43/015 de 2 de febrero de 2015, reglamentó la instalación y operación de centrales generadoras que funcionen en paralelo con la Red de Interconexión sin inyectar energía eléctrica, y las no conectadas a dicha red;

   V) que el uso de baterías, en determinadas condiciones, puede ayudar a un mayor aprovechamiento del sistema eléctrico;

   CONSIDERANDO: I) que en el marco de los lineamientos estratégicos de política para el sector de energía se considera conveniente diversificar la generación de energía eléctrica;

   II) que de acuerdo a la reglamentación queda comprendido en la calidad de suscritor el titular de un suministro efectuado y medido por el Distribuidor que genera energía eléctrica para su propio consumo sin entregar energía a la red;

   III) que se valora positivamente autorizar la generación de energía eléctrica con baterías sin inyección a la red del Distribuidor;

   IV) que es necesario desarrollar estudios del impacto relacionado a la instalación de baterías en el sistema eléctrico;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en Decreto Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977, en la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, y en los Decretos N° 276/002 de 28 de junio de 2002, 277/002 de 28 de junio de 2002 y 43/015 de 2 de febrero de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La generación de energía eléctrica por parte de Suscritores, a partir de una instalación de baterías que opere en paralelo con la Red de Distribución de Baja Tensión, se regirá por el artículo 12 Bis del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por el Decreto N° 276/002, de 28 de junio de 2002, y modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 147/023 de 17/05/2023 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 27/020 de 27/01/2020 artículo 1.

Artículo 2

   La generación de energía eléctrica por parte de Suscritores conectados a Media Tensión, a partir de una instalación de baterías que opere en paralelo a la Red de Interconexión se regirá por el artículo 12 BIS del Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 43/015 de 2 de febrero de 2015.

Artículo 3

   La generación de energía eléctrica a partir de una instalación de baterías no conectada a la Red de Interconexión se regirá por el artículo 12 del Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 43/015 de 2 de febrero de 2015.

Artículo 4

   Los Suscritores deberán cumplir con las condiciones técnicas específicas y suscribir previamente los convenios respectivos con el Distribuidor.

Artículo 5

   Las condiciones técnicas específicas serán elaboradas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y aprobadas por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con la participación en el procedimiento respectivo del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
   Los términos de los convenios serán establecidos por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

Artículo 6

   El Suscritor, entre otros que correspondan, pagará los costos:
   I. que insuman las modificaciones razonablemente necesarias de la red
      eléctrica;
   II de las instalaciones interiores para la conexión a la red;
   III. del eventual y razonable acondicionamiento del puesto de medida y
        conexión.

Artículo 7

   El desarrollo de la actividad de generación de energía deberá cumplir con la normativa ambiental relativa a la instalación y la disposición final de baterías.

Artículo 8

   Un Suscritor no podrá estar amparado simultáneamente, por el mismo suministro, en el presente decreto y el Decreto N° 173/010 de 1° de junio de 2010.

Artículo 9

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y el Ministerio de Industria, Energía y Minería realizarán una evaluación del impacto de la instalación de baterías en el sistema eléctrico, incluida la pertinencia de la creación de una nueva categoría tarifaria, cuando se encuentren instalados 10 MW de potencia instalada o se cumplan tres años de la fecha de aprobación del presente Decreto.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - OLGA OTEGUI - JORGE RUCKS
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