MODIFICACION DEL ART. 6° DEL DECRETO 374/016, RELATIVO A LAS EXIGENCIAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PILOTOS DE LAS AERONAVES DE LA POLICIA NACIONAL




Promulgación: 30/09/2020
Publicación: 06/10/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 374/016, de 25 de noviembre de 2016;

   CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente y relevante aumentar las exigencias para los pilotos de las aeronaves de la Policía Nacional, y en tal sentido, se considere la experiencia en horas de vuelo a los efectos de realizar los Vuelos Policiales Operativos (VPO) que desarrollan operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas ilícitas que atenten contra la conveniencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del país, mediante la observación, prevención, disuasión y, en caso de ser necesario, represión, en apoyo a las restantes unidades policiales;

   II) que los nuevos requisitos planteados para Vuelos Policiales Operativos (VPO), están basados en experiencia de vuelo (horas acumuladas) de manera de aumentar las exigencias técnicas para el piloto, lo que se entiende importante para asegurar operaciones de vuelo seguras;

   III) que es de significar que un piloto obtiene su licencia comercial con tan solo 150 (ciento cincuenta) horas bajo la norma LAR de DINACIA, mientras que las exigencias de vuelo operativo planteadas en la modificación del presente Decreto, es de 300 (trescientas) horas mínimo de experiencia total, las cuales incluyen entrenamiento en operativos de vuelo real y curso avanzado;

   IV) que la licencia de piloto "comercial" habilita a un individuo a poder realizar vuelos remunerados y llevar pasajeros pagos, situación que no aplica a la operativa policial, en virtud de que se opera con aeronaves del Estado que no autoriza a llevar pasajeros pagos;

   V) que en consecuencia lo que se considera fundamental para asegurar operaciones de vuelo seguras es la experiencia acumulada que tiene que tener el piloto en horas de vuelo totales y en las misiones específicas y no si ostenta una licencia "comercial", la cual no es relevante al momento de evaluar la seguridad operativa y la misión de vuelo que realiza (patrullas policiales);

   VI) que en consecuencia se entiende pertinente modificar el Decreto aludido;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 3 de la Convención Internacional de Aviación Civil de Chicago de 1944, artículos 2 y 28 del Código Aeronáutico y Ley N° 18.619, de Seguridad Operacional, de fecha 23 de octubre de 2009.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 374/016 de 25/11/2016 
artículo 6 inciso 5º).

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - JAVIER GARCÍA
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