REQUISITOS PARA LA ENAJENACION EN LA INDUSTRIA VITIVINICOLA - VITIVINICULTURA




Promulgación: 08/06/1994
Publicación: 20/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 669
Referencias a toda la norma
Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.), a los fines que se expresarán;Resultando: I) en la gestión de
referencia el mencionado Instituto solicita se fije un régimen permanente
de comercialización de los vinos de cada zafra proponiendo ciertas
excepciones para la correspondiente a 1994, que sirvan de transición al
régimen permanente.
II) asimismo se propone la tipificación a regir para los vinos comunes
elaborados en 1994, la que tendrá vigencia hasta tanto no sea modificada
conforme a las normas vigentes;
III) por último, el Instituto solicita autorización del Poder Ejecutivo
para desnaturalizar los orujos y borras, siempre que se configure
imposibilidad material de entregarlos a destilería;
Considerando: I) conveniente establecer un régimen estable de
comercialización de los vinos que se elaboren en cada zafra, como forma de
permitir la mayor transparencia en la misma y una más libre actuación de
las leyes del mercado;II) necesario adoptar un régimen de comercialización
excepcional para la presente cosecha 1994, que facilite el pasaje de un
sistema a otro sin grandes perturbaciones;III) oportuno determinar las
tipificaciones para los vinos comunes correspondientes a la zafra del año
1994 en lo relativo a las relaciones de alcohol y extracto seco reducido;
IV) conveniente autorizar la desnaturalización de los orujos y las borras
prensadas o filtradas a pesar de ser producto de primera necesidad
conforme a la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, cuando se
constate imposibilidad material de entregar dichos productos a destilería.
Atento: a lo dispuesto en el Art. 5º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de
1903, Art. 1º de la ley Nº 3.014, de 23 de enero de 1906, la ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y Arts. 141 y siguientes de la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987

Artículo 1

 Los vinos elaborados en el país sólo podrán enajenarse o ponerse en
circulación, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo siguiente y respondan a las tipificaciones
vigentes al momento de su puesta en circulación.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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