REQUISITOS PARA LA ENAJENACION EN LA INDUSTRIA VITIVINICOLA - VITIVINICULTURA




Promulgación: 08/06/1994
Publicación: 20/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 669
Referencias a toda la norma
Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.), a los fines que se expresarán;Resultando: I) en la gestión de
referencia el mencionado Instituto solicita se fije un régimen permanente
de comercialización de los vinos de cada zafra proponiendo ciertas
excepciones para la correspondiente a 1994, que sirvan de transición al
régimen permanente.
II) asimismo se propone la tipificación a regir para los vinos comunes
elaborados en 1994, la que tendrá vigencia hasta tanto no sea modificada
conforme a las normas vigentes;
III) por último, el Instituto solicita autorización del Poder Ejecutivo
para desnaturalizar los orujos y borras, siempre que se configure
imposibilidad material de entregarlos a destilería;
Considerando: I) conveniente establecer un régimen estable de
comercialización de los vinos que se elaboren en cada zafra, como forma de
permitir la mayor transparencia en la misma y una más libre actuación de
las leyes del mercado;II) necesario adoptar un régimen de comercialización
excepcional para la presente cosecha 1994, que facilite el pasaje de un
sistema a otro sin grandes perturbaciones;III) oportuno determinar las
tipificaciones para los vinos comunes correspondientes a la zafra del año
1994 en lo relativo a las relaciones de alcohol y extracto seco reducido;
IV) conveniente autorizar la desnaturalización de los orujos y las borras
prensadas o filtradas a pesar de ser producto de primera necesidad
conforme a la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, cuando se
constate imposibilidad material de entregar dichos productos a destilería.
Atento: a lo dispuesto en el Art. 5º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de
1903, Art. 1º de la ley Nº 3.014, de 23 de enero de 1906, la ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y Arts. 141 y siguientes de la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987

Artículo 1

 Los vinos elaborados en el país sólo podrán enajenarse o ponerse en
circulación, siempre que el elaborador haya cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo siguiente y respondan a las tipificaciones
vigentes al momento de su puesta en circulación.

Artículo 2

Para proceder de conformidad al artículo anterior el bodeguero deberá
cumplir con los siguientes requisitos: 1) A partir del 15 de mayo de cada
año, podrá enajenar o poner en circulación, envases de hasta 750 c.c.,
hasta 10 litros cada 100 kilogramos de uva vinificada, de vinos jóvenes o
primor elaborados con una tecnología especial, cumpliendo con los
requisitos previstos en el numeral siguiente. 2) A partir del 1º de junio
de cada año, podrá enajenar y poner en circulación hasta 15 litros de vino
por cada 100 kilogramos de uva vinificada, cumpliendo con lo siguiente: a)
haber formulado previamente las declaraciones previstas en los Arts. 1º y
2º del decreto Nº 80/994, de 25 de febrero de 1994.
b) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra de
que se trate, o, en el caso de poseer destilería de categoría "B", que se
hayan cubicado y extraído muestras de aquellos.
c) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura la intención de
enajenar y poner en circulación los referidos vinos con una antelación no
menor a tres días hábiles respecto al momento en que la enajenación o
puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá
contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y
proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
d) Una vez transcurridos los seis días hábiles posteriores siguientes a la
fecha de presentación de la comunicación prevista en el literal anterior,
el interesado ingrese los vinos de referencia en el Libro de Contabilidad
de Bodega.
3) Podrá enajenar o poner en circulación la totalidad de los vinos
elaborados, siempre que además de los requisitos establecidos en el
numeral anterior (literales a, b, c y d), cumpla con lo siguiente:
a) Haber entregado en destilería las borras obtenidas en la zafra de que
se trate, o en el caso de poseer destilería categoría "B", que se hayan
cubicado y extraído muestras de aquellas.
b) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4º del
decreto Nº 129/989, de 29 de marzo de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 3

En la cosecha 1994, no será aplicable lo establecido en el numeral 2 del
artículo anterior, pudiendo el bodeguero que tenga elaboraciones con
materias primas provenientes de viñedos ubicados en los departamentos de
Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y
Treinta y Tres, enajenar o poner en circulación, a partir del 1º de junio
de 1994, 10 litros por cada 100 kilogramos de uva vinificada de esa
procedencia. En la cosecha 1994, la puesta en circulación de los vinos
del año, de acuerdo al numeral 3 del artículo anterior, no podrá
realizarse antes del 1º de julio.

Artículo 4

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1994, podrán circular y
ser enajenados siempre que respondan en sus características sensoriales
(sabor, aroma, y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de
vinos de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los
valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto
seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones:
a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto seco reducido
mínimo: 22.5 g/l.
b) Vinos claretes y rosados: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto
seco reducido mínimo: 19.5 g/l.
c) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. extracto seco reducido
mínimo: 18.0/1. Dichas tipificaciones se mantendrán vigentes para las
sucesivas zafras, hasta tanto no sean modificadas conforme a las normas
reglamentarias.

Artículo 5

     El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá autorizar la
desnaturalización de los orujos y borras prensadas o filtradas por parte
de los industriales bodegueros, siempre y cuando se configure
imposibilidad material de entregarlos a destilería. El Instituto Nacional
de Vitivinicultura dispondrá, previamente a la desnaturalización, los
medios de control que estime pertinente.

Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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