VIVIENDAS




Promulgación: 09/06/1993
Publicación: 25/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 550
Derogada/o por: Decreto Nº 123/997 Derogada/o de 12/03/1997 artículo 13.
    Visto: lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 1º de la ley 16.112 de
30 de mayo de 1990 y artículo 7º de la ley 15.900 de 21 de octubre de
1987.

    Resultando: I) Que el artículo 3º numeral 1º de la ley 16.112, comete
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, "la
formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda
y la instrumentación de la política nacional en la materia";

II) Que el artículo 7º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, dispuso
la construcción de viviendas, para dar en usufructo personal a jubilados y
pensionistas, cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al
monto de dos Salarios Mínimos Nacionales, asignando a esos efectos la
cuota parte de la transferencia establecida por el artículo 140 de la ley
15.891 de 14 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por
el artículo 25 del decreto ley 15.294 de 23 de junio de 1982;

III) Que el artículo 140 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
asigna al Banco Hipotecario del Uruguay un subsidio anual de N$
3.390:000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos noventa millones),
ajustables anualmente por el mecanismo previsto en el artículo 6º de la
ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

IV) Que el artículo 590 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
dispuso dos asignaciones al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas
transferencias del Gobierno Central, entre las que se encuentra la
referida en el literal a) que corresponde a una partida anual de N$
4.226:250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis millones
doscientos cincuenta mil) equivalente a U$s 5:250.000 (dólares cinco
millones doscientos cincuenta mil) con destino al fomento de la vivienda
de interés social;

V) Que en base a la norma legal referida en el Resultando precedente,
quedó sin efecto la asignación al Banco Hipotecario del Uruguay,
dispuesta anteriormente por el artículo 140 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, siendo sustituida a partir del 1º de enero de 1991
por la del artículo 590 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y
cuyo destino específicamente dispuesto, corresponde al fomento de la
vivienda de interés social, aún cuando no se formuló ninguna referencia a
la construcción de viviendas para jubilados y pensionistas, lo cual ha
creado un vacío legal;

VI) Que el artículo 81 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, en la
nueva redacción dada por el artículo 1º de la ley 16.237 de 2 de enero de
1992, establece que se mantiene vigente la afectación dispuesta por el
artículo 7º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, aún cuando no
especifica que recursos se destinan a ese fin;

VII) Que por Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº
851 de fecha 16 de octubre de 1991, se declaró la nulidad de los artículo
4º, 5º, 10, 12 y 13 del decreto 238/989 de 17 de mayo de 1989, con efectos
generales.

    Considerando: I) Que en función de lo dispuesto por el artículo 81 de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
artículo 1º de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992, se mantiene vigente la
obligación de construir viviendas para dar en usufructo personal a los
jubilados y pensionistas que se encuentren en la situación legalmente
establecida;

II) Que en función de estar vigente la obligación de construir viviendas
para Jubilados y Pensionistas del Banco de Previsión Social, a cargo del
Estado, y existiendo disponibilidades que aún obran en poder del Banco
Hipotecario del Uruguay, las mismas se aplicarán a satisfacer ese destino;

III) Que en consecuencia, encontrándose en ejecución el Plan Nacional de
Vivienda, a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, mediante Convenio que éste celebre con el Banco
Hipotecario del Uruguay, se podrá destinar parte de los Núcleos Básicos
Evolutivos en construcción o a construir por el Ministerio citado y que
éste entienda aptos para tal fin, al Programa de viviendas para Jubilados
y Pensionistas, abonándose su costo con cargo a las disponibilidades
referidas en el Considerando II), en las condiciones que entre ambos
Organismos se acuerde.

    Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral
4º de la Constitución de la República,

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 265/993 de 09/06/1993 artículo 1.

AGUIRRE RAMIREZ -  MANUEL ANTONIO ROMAY - GUSTAVO LICANDRO - RICARDO
REILLY
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