Fecha de Publicación: 25/06/1993
Página: 577-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Decreto 265/993

Dispónese que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay, la construcción de Núcleos Básicos Evolutivos, para Jubilados y Pensionistas del Banco de Previsión Social.
(963)

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                          Montevideo, 9 de junio de 1993    


   Visto: lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 1º de la ley 16.112 de
30 de mayo de 1990 y artículo 7º de la ley 15.900 de 21 de octubre de
1987.

   Resultando: I) Que el artículo 3º numeral 1º de la ley 16.112, comete
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, "la
formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de 
vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia";

   II) Que el artículo 7º de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, 
dispuso la construcción de viviendas, para dar en usufructo personal a
jubilados y pensionistas, cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean
inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales, asignando a esos
efectos la cuota parte de la transferencia establecida por el artículo
140 de la ley 15.891 de 14 de diciembre de 1986, correspondiente al
impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294 de 23 de junio
de 1982;

   III) Que el artículo 140 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
asigna al Banco Hipotecario del Uruguay un subsidio anual de N$
3.390.000.000 (nuevos pesos tres mil trescientos noventa millones),
ajustables anualmente por el mecanismo previsto en el artículo 6º de la
ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

   IV) Que el artículo 590 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,
dispuso dos asignaciones al Banco Hipotecario del Uruguay, como únicas
transferencias del Gobierno Central, entre las que se encuentra la
referida en el literal a) que corresponde a una partida anual de N$
4.226.250.000 (nuevos pesos cuatro mil doscientos veintiséis millones
doscientos cincuenta mil) equivalente a U$S 5.250.000 (dólares cinco
millones doscientos cincuenta mil) con destino al fomento de la vivienda
de interés social;

   V) Que en base a la norma legal referida en el Resultando precedente,
quedó sin efecto la asignación al Banco Hipotecario del Uruguay,
dispuesta anteriormente por el artículo 140 de la ley No. 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, siendo sustituida a partir del 1o. de enero de 1991
por la del artículo 590 de la ley No. 16.170 de 28 de diciembre de 1990, y
cuyo destino específicamente dispuesto, corresponde al fomento de la
vivienda de interés social, aún cuando no se formuló ninguna referencia a
la construcción de viviendas para jubilados y pensionistas, lo cual ha
creado un vacío legal;

   VI) Que el artículo 81 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, en
la nueva redacción dada por el artículo 1o. de la ley No. 16.237 de 2 de enero de 1992, establece que se mantiene vigente la afectación dispuesta por el artículo 7o. de la ley No. 15.900 de 21 de octubre de 1987, aún cuando no especifica que recursos se destinan a ese fin;

   VII) Que por Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
No. 851 de fecha 16 de octubre de 1991, se declaró la nulidad de los
artículos 4o., 5o., 10o., 12o. y 13o. del decreto No. 238/989 de 17 de
mayo de 1989,
con efectos generales.

   Considerando: I) Que en función de lo dispuesto por el artículo 81 de
la ley No. 13.728 de 17 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
artículo 1o. de la ley No. 16.237 de 2 de enero de 1992, se mantiene vigente la obligación de construir viviendas para dar en usufructo personal a los jubilados y pensionistas que se encuentren en la situación legalmente establecida;

   II) Que en función de estar vigente la obligación de construir 
viviendas para Jubilados y Pensionistas del Banco de Previsión Social, a
cargo del Estado, y existiendo disponibilidades que aún obran en poder
del Banco Hipotecario del Uruguay, las mismas se aplicarán a satisfacer
ese destino;
 
   III) Que en consecuencia, encontrándose en ejecución el Plan Nacional
de Vivienda, a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, mediante Convenio que éste celebre con el Banco
Hipotecario del Uruguay, se podrá destinar parte de los Núcleos Básicos
Evolutivos en construcción o a construir por el Ministerio citado y que
éste entienda aptos para tal fin, al Programa de viviendas para Jubilados
y Pensionistas, abonándose su costo con cargo a las disponibilidades
referidas en el Considerando II), en las condiciones que entre ambos
Organismos se acuerde.

   Atento: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral
4o. de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay, la construcción de
Núcleos Básicos Evolutivos, para dar en usufructo a los Jubilados y
Pensionistas del Banco de Previsión Social, que se encuentren en las
condiciones establecidas por el artículo 7o. de la Ley No. 15.900 de 21 
de octubre de 1987, aplicando para ello los recursos que aún obran en poder de dicho Banco, por las afectaciones que se practicaran sobre
transferencia dispuesta por el artículo 590 de la Ley No. 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

AGUIRRE RAMIREZ - MANUEL ANTONIO ROMAY - GUSTAVO LICANDRO - RICARDO
REILLY.
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