AUTORIZACION AL BPS A OTORGAR UNA CANASTA DE FIN DE AÑO A JUBILADOS, PENSIONISTAS Y BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA A LA VEJEZ




Promulgación: 25/11/2025
Publicación: 04/12/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la posibilidad de otorgar en el año 2025 un beneficio especial consistente en una Canasta de Fin de Año para los jubilados y pensionistas de menores recursos del Banco de Previsión Social;

   RESULTANDO: I) que reiteradamente se ha autorizado al Banco de Previsión Social a otorgar un beneficio especial consistente en una canasta de fin de año;

   II) que se entiende imprescindible establecer medidas concretas en las políticas socioeconómicas, que contemplen al colectivo de afiliados pasivos del Banco de Previsión Social, así como los beneficiarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, integrantes de hogares de menores recursos;

   CONSIDERANDO: I) que en el marco de las políticas sociales implementadas por parte de la actual administración, con medidas y programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende necesario el otorgamiento de determinados beneficios económicos a sectores de nuestra población para un mejor disfrute de las tradicionales festividades de fin de año que se aproximan;

   II) que en consonancia con lo anteriormente expresado, la medida debe alcanzar a los titulares de jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, así como a los pensionistas por vejez e invalidez y a los beneficiarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, con prestaciones con los montos mínimos vigentes, y que cumplan con las condiciones y requisitos apreciados al 31 de octubre del presente año;

   III) que corresponde autorizar al Banco de Previsión Social en el marco de sus competencias constitucionales y legales, a otorgar el beneficio correspondiente;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar, en el año 2025, un beneficio especial consistente en una Canasta de Fin de Año en dinero, cuyo valor será de $ 3.151 (pesos uruguayos tres mil ciento cincuenta y uno) a los jubilados, pensionistas y a los beneficiarios de la Asistencia a la Vejez prevista por la ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   Los beneficiarios serán los jubilados y pensionistas que perciban al 31 de octubre del presente año hasta el monto mínimo vigente de jubilación y pensión, considerando los ajustes consecuencia de la aplicación del inciso 2° del artículo 67 de la Constitución de la República y del Decreto N° 189/025, de 19 de setiembre de 2025.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente:
   a) Los jubilados que perciban otros ingresos de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado.
   b) Los jubilados no residentes en el país.
   c) Los jubilados amparados a convenios internacionales, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
   d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4

   Quedan excluidos del beneficio establecido en el artículo 1° del presente:
   a) Los pensionistas que perciban otros ingresos de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado.
   b) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso por integrante, por todo concepto, supere el mínimo referido en el artículo 2° precedente, por mes. A los efectos de determinar los ingresos de los integrantes del hogar no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea despido.
   c) Los pensionistas menores de 65 (sesenta y cinco) años.
   d) Los pensionistas que fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 5

   El Banco de Previsión Social regulará e implementará lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   YAMANDÚ ORSI - JUAN CASTILLO - GABRIEL ODDONE
Ayuda