REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 16/08/2021
Publicación: 20/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de una línea de conducción de energía eléctrica de 150 kV operada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

   RESULTANDO: que la referida línea aérea tiene como fin mejorar tanto la disponibilidad de energía como la calidad del servicio (permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad, que es cometido fundamental de UTE, en el Departamento de Canelones) en la región sur del país;

   CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se reglamentaran por este Decreto las servidumbres previstas en las normas que se citan en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694, de 1 de setiembre de 1977, (Decreto Ley Nacional de Electricidad) y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, de 28 de junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbre previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica denominada:
   A) "Línea Estación Suárez - Futura Torre en el vano 43 - 44 de la línea
      Montevideo A - Pando".
   Por tratarse de una línea de 150 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho de indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley que se reglamenta.

Artículo 3

   No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización cualquier otro tipo de explosiones, deberá ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

   Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del mismo Decreto Ley.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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