CONTRATACIONES DEL ESTADO - OBRAS PUBLICAS - LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL




Promulgación: 12/06/1990
Publicación: 28/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 619
 Visto: el decreto 423/985 de 8 de agosto de 1985 que regula el ingreso a
término de bienes al país destinados a licitaciones públicas
internacionales para la construcción de Obras Públicas.

 Resultando: que se han modificado los niveles de tributación arancelaria.

 Considerando: I) Que el decreto 123/977 de 2 de marzo de 1977 estableció
un recargo mínimo del 10% que grava la introducción de todos los bienes al
país;

 II) Que el Decreto 179/990 de 18 de abril de 1990 aumentó en un 5% (cinco
por ciento) el nivel de los "recargos" de la Tasa Global Arancelaria,
elevándola de 10% a 15%, de 20% al 25%, del 30% al 33%;

 III) Que el decreto 787/979 de 31 de diciembre de 1979 establece la
liquidación de los recargos sobre el precio CIF de Importación, sin
perjuicio de la facultad del Ministerio de Economía y Finanzas para
"fijar" precios de referencia, en cuyo caso los recargos se calcularán
sobre el mayor valor entre aquellos precios y los valores CEP declarados;

 IV) Que el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 estableció que el
recargo mínimo sería calculado sobre " el precio CIF de importación o el
precio de referencia, según corresponda";

 V) Que el recargo complementario creado por el decreto 234/985 de 13 de
junio de 1985 ha oído derogado;

 VI) Que debe adecuarse el citado decreto 423/985 a las disposiciones
vigentes actuales en materia de recargos.

 Atento: a lo expuesto.

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 423/985 Derogada/o de 08/08/1985 
artículo 1.

Artículo 2

   A partir del 12 de setiembre de 1991 los bienes referidos en el
artículo anterior tributarán el recargo a la tasa del 10% (diez por
ciento), a excepción de los vehículos que tributarán la tasa conglobada
vigente en ese momento.

Artículo 3

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - WILSON ELSO GOÑI
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