TRANSPORTE TERRESTRE - TRIBUTOS




Promulgación: 14/05/1986
Publicación: 03/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1097
   Visto: el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23
de diciembre de 1961 modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 del
21 de diciembre de 1967.

   Resultando: I) Que el impuesto citado grava a los ingresos por
prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus
interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica
de dichas empresas y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º
de la ley 14.250 del 15 de agosto de 1974, el producido del mismo se
destina al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (FIMTOP);

II) Que conforme a las reglamentaciones vigentes la percepción del tributo
se realiza mediante depósito que las empresas realizan en forma directa en
la cuenta respectivo del Banco de la República, previa declaración jurada
presentada mensualmente por dichas empresas en la Dirección Nacional de
Transporte;

III) Que el procedimiento utilizado en la actualidad para declarar el
tributo, al no contemplar las diferentes situaciones de las empresas
prestatarias de servicios, tanto regulares como de turismo, no permite
correlacionar la recaudación con el volumen de pasajeros transportado,
habiéndose constatado diferencias entre los coeficientes reales de
ocupación y los que resultan del cálculo hecho sobre la base de las
declaraciones juradas.

Considerando: I) Que es responsabilidad de la Administración arbitrar
las medidas que correspondan para impedir la evasión tributaria;

II) Que es necesario modificar la reglamentación mediante la cual se
debe ponderar y documentar el monto imponible en las diferentes
prestaciones de servicio de transporte de pasajeros gravadas por la
disposición vigente;

III) Que dicho monto imponible, cualquiera sea la situación de las
empresas, debe estar por encima de un mínimo determinado mediante el uso
de criterios que contemplen, entre otros, el concepto de eficiencia de
las Empresas;

IV) Que para el caso corresponde dictar la norma básica y otorgar un
plazo para su reglamentación y puesta en vigencia, a efectos de facilitar
la adecuación de los nuevos instrumentos administrativos que requiera su
cumplimiento.

   Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   La recaudación del tributo creado por el artículo 16 de la ley 12.950,
del 23 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley
13.637 del 21 de diciembre de 1967, se ajustará al siguiente
procedimiento:

   a) Las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular
de pasajeros por líneas interdepartamentales, tributarán sobre la base de
la declaración jurada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del
decreto del Poder Ejecutivo del 18 de abril de 1980. El monto del tributo
a depositar no será inferior al que resulte de aplicar un valor ficto
mínimo imponible que se determinará para cada línea o empresa en función
del recorrido, de las tarifas vigentes y de coeficientes de ocupación
acordes con la naturaleza del servicio;

   b) Las empresas prestatarias de servicios de turismo tributarán sobre
la base de un valor ficto a fijar para cada prestación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   En un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha del presente
decreto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará  la
determinación de los valores fictos a que refiere el procedimiento
establecido en el artículo 1º, el que comenzará a aplicarse a partir del
primer día del mes subsiguiente a la expiración del mencionado plazo.

Artículo 3

     Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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