FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCENTIVO AL RENDIMIENTO




Promulgación: 15/05/1991
Publicación: 14/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 185
Referencias a toda la norma
 Visto: que por la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 se establecen
incentivos al rendimiento y otras retribuciones de similar naturaleza en
varias Unidades Ejecutoras.

    Considerando: I)  Que es necesario reglamentar los incentivos al
rendimiento que se otorguen a los funcionarios de la Administración
Central con la finalidad de procurar su correcta aplicación;

    II)  Que es menester poner énfasis en que la actuación administrativa
debe desarrollarse en términos de eficiencia;

    III)  Que el buen desempeño del funcionario en relación a asiduidad,
rendimiento y dedicación a las tareas asignadas, son concurrentes al
desarrollo de una mejor administración y constituyen un factor
motivacional;

    IV) Que el incentivo al rendimiento expresa en el plano económico
el reconocimiento a una eficiente labor del funcionario.

    Atento: a  lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 16.170, de 28
de diciembre de 1990,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los incentivos al rendimiento que se otorguen a los funcionarios que
desempeñan tareas en la Administración Central (Incisos 02  al 14)
comprendidos en los Escalafones A a F y R, se regularán por las
disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2

     Tendrán derecho a percibir dichos incentivos, los funcionarios en la
Unidad Ejecutora en la que efectivamente presten servicios que cumplan con
los siguientes requisitos:

1)  Asiduidad igual o superior a la media;
2)  Rendimiento igual o superior al nivel medio;
3)  Destacada dedicación a las tareas que se les hayan asignado. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   No tendrán derecho a percibir los incentivos a los que se refiere el
presente Decreto aquellos funcionarios que se encuentren en uso  de
licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no
tengan una antigüedad mínima de un año en el Inciso en que presten
funciones. Esta exigencia de antigüedad mínima no regirá para los
funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, durante el Ejercicio 1991.  
Referencias al artículo

Artículo 4

   A efectos de  determinar el puntaje por asiduidad, se tomarán en
cuenta, en lo aplicable: la asistencia,  puntualidad y permanencia en el
Servicio, conforme a los horarios establecidos con carácter general y a
los regulados especificamente para cada oficina.

    Se computará un punto por cada día hábil de asistencia, considerando a
esos efectos únicamente los días trabajados y la licencia anual y su
complemento (artículos 1 y 2 de la ley 16.104, de 23 de enero de 1990).
Dicho puntaje se abatirá con los días descontados por  cada oficina,  de
acuerdo  al régimen respectivo, por concepto de impuntualidad.

    La asiduidad media se determinará por Unidad Ejecutora, considerando
la sumatoria de todos los puntajes dividido por el número total de
funcionarios que efectivamente presten funciones en la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se entenderá por rendimiento el volumen de tareas que el funcionario
realiza y la calidad de las mismas en relación a los estándares de
trabajo.

    El rendimiento medio se determinará por Unidad Ejecutora considerando
la sumatoria de todos los puntajes determinados de acuerdo al
procedimiento previsto en el artículo 7, dividido por el número total de
funcionarios que efectivamente presten funciones en la misma. (*)  

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se entenderá por dedicación, el grado de compromiso personal con  que
se  asume y lleva a cabo las obligaciones del cargo.
Será destacada la dedicación cuando el puntaje por tal concepto supere
el 70% del máximo otorgado en la correspondiente Unidad Ejecutora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los supervisores elaborarán un puntaje semestral de cada uno de los
funcionarios de las unidades a su cargo, tomando en cuenta los conceptos
definidos en los artículos 5 y 6, que elevarán al Jerarca de la Unidad
Ejecutora, quien con el asesoramiento de los Tribunales previstos en el
artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, determinará los
puntajes para esos dos conceptos. 
Referencias al artículo

Artículo 8

  A efectos de evaluar la actuación de los funcionarios en los conceptos
rendimiento y dedicación, los supervisores se basarán en la siguiente
escala:

1 - Actuación insuficiente.
2 - Cumple con exigencias mínimas.
3 - Cumple con exigencias normales, nivel satisfactorio.
4 - Cumple a un nivel más alto que la generalidad.
5 - Actuación excelente.

    Cuando los supervisores utilicen el grado cinco deberán fundamentarlo
en la Hoja de Evaluación. 
Referencias al artículo

Artículo 9

    El puntaje total para el otorgamiento del incentivo al rendimiento se
determinará de la siguiente manera:

a)  Al puntaje máximo por asiduidad se le asignará el valor 2;
b)  Al puntaje máximo por rendimiento se le asignará el valor 5;
c)  Al puntaje máximo por destacada dedicación se le asignará el valor 3;
d)  En cada concepto los valores inferiores al máximo se determinará
    proporcionalmente al mismo;
e)  La suma de los valores así resultantes determinará la calificación
final;
f)  Sólo se considerarán aquellos funcionarios cuyos puntajes igualen o
 sobrepasen los respectivos niveles mínimos requeridos en los
artículos 4, 5 y 6. 
Referencias al artículo

Artículo 10

  Los incisos o Unidades Ejecutoras en los que la Ley establezca
incentivos al rendimiento en base a parámetros distintos de los
establecidos en el artículo 9º, deberán reglamentar el régimen para su
otorgamiento. Dicha reglamentación deberá contemplar en lo pertinente las
disposiciones del presente Decreto y será comunicada a la Contaduría
General de la Nación previamente a su aplicación. 
Referencias al artículo

Artículo 11

    Todo lo atinente a la integración, funcionamiento y facultades de los
Tribunales se regirá por la reglamentación que se dicte de los artículos
12 a 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990. Transitoriamente,
regirán en la materia, disposiciones reguladas por el decreto 902/973, de
24 de octubre de 1973 y normas concordantes.

    El Jerarca de cada organismo deberá asegurar la coordinación de los
Tribunales y el establecimiento de pautas uniformes para la evaluación de
todos los funcionarios de sus dependencias. 
Referencias al artículo

Artículo 12

   Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de  la
Constitución a adoptar, en lo pertinente, las normas del presente Decreto.

Artículo 13

    Los semestres coincidirán con los del ejercicio anual.
Los puntajes a considerar para el otorgamiento de los incentivos al
rendimiento en un semestre, serán los correspondientes al desempeño del
semestre anterior.  
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Transitorio).  - Para determinar el puntaje final del primer semestre
de 1991, se tomará en cuenta el desempeño de los funcionarios en el
período 1 de julio a 31 de diciembre de 1990.

Artículo 15

    Comuníquese, publíquese, etc. 

AGUIRRE RAMIREZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - JULIO CESAR MAGLIONE - GUSTAVO FERRES - AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO
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